REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°



PARTE RECURRENTE:
CIUDADANO: PITER FIGUEROA MEZA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.573.396.

APODERADA JUDICIAL:
ABOGADO EN EJERCICIO FRANCIS CABRERA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42421.

PARTE RECURRIDA:
COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
ABOGADOS:, ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, ELIZABETH LA GRUTA, ELEAZAR CARABAÑO, ORLANDO SÁNCHEZ, CORCINA SALCEDO, BETZAIDA QUIJADA, CLELIA PÉREZ, WILLY SANTANA, LUISAURA GURLINO, MARIN REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSÉ LUIS CRUZ, KATIUSKA BECERRA Y RUBEN SPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.783, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 Y 146.436 respectivamente, en su caracteres de Sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua .

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.463.



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Ciudadano Piter Figueroa Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.573.396, debidamente asistido por la Abogado Francis Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número, constante de doce (12) folios útiles y anexos en ochenta (80) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 25 de abril de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 10463.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.
Seguidamente en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.
En fecha 21 de enero del año dos once (2011), la ciudadana Abogado Francis Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo e número 42.421, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto ordenó práctica cómputo, a los fines de verificar el lapso para la Contestación.
En fecha 16 de febrero de 2011, la Ciudadana Abogado Zuleima Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos.
En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Abogado Zuleima Guzmán Camero, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación.
El veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia de ambas partes. (Ver folio 139).
En fechas quince (15) y dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29 de marzo del año dos mil once (2011), por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto al capitulo I y II, “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; en relación al capítulo III de la Testimonial, se admitió. De igual manera en fecha 01 de abril del 2011, se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de la testigo Vanesa Chiquinquirá Cruz Borrego.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se negó auto mediante la cual se dejo constancia en cuanto al error involuntaria de la fecha de trascripción del acta de la declaración de la testigo.
En fecha quince (15) de abril de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente.
El día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano Piter Figueroa Meza, asistido por la ciudadana abogado Francis Cabrera, inscrita en el inpreabogado N° 42.421, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellada. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha cuatro (04) de mayo se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 25 de abril de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad d y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0076-09.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento administrativo signado con el N° 0076/09, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto., “… el 10 de febrero de 2009, (folio 1) del expediente disciplinario , consta apertura mediante noticia publicada en un “.. Diario de Circulación Regional El Siglo” de fecha 06 de febrero de 2009, y visto el mismo se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y Sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público”, los hechos en los cuales se me imputa estuve involucrados “robo” millonario en INVECO” de VENEZUELA” lo cual no ha sido demostrado a la fecha por el Juzgado de la Jurisdicción Penal”
“… que- el 12 de febrero de 2009, aparece un acta como “12 de febrero de 2008”, es acordado mi suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, fundamentando en que había sido privado de libertad por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir que ya reconsideraron culpable, sin haber sido determinado por un Tribunal competente, pese a ello se consideró había transgredido disposiciones de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.). y se lee “… 1° “..Que le funcionario AGENTE (PA) FIGUEROA MEZA PITER, titular de la cédula de identidad V-15.573.396, sea puesto a la orden de la División de Personal…”; 2° “…LA aplicación de la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Ejercicio del Cargo sin Goce de Sueldo” …” 3”..Para dar cumplimiento al artículo 41 de la Ley del estatuto de la Función Pública, se le debe hacer saber al funcionario…dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a esta notificación…”
que para esa fecha me encontraba detenido, y aparece al folio 23 con fecha 12 de febrero de 2009, deciden notificarme mediante la prensa, que garantía constitucional es esa que ordena mi notificación por la prensa , si en los sitio de reclusiones este país no tenemos acceso a la prensa..”
Que “…fui supuestamente notificado de la suspensión del ejercicio son goce de sueldo, e igualmente soy notificado supuestamente por la prensa deque se me iba a formular cargo y mientras estaba pendiente de la investigación penal, se estaba cometiendo vulneración a mis derechos constitucionales en el organismo policial para el cual pertenecía…”
Que “…en fecha 12 de marzo de 2009, me formula cargo el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, para ese entonces Comisario Abg. EDGAR BRICEÑO, según por faltas y sanciones que cometí y que están previstas en el Artículo 37, Ordinal 3°, Ordinal 28, Ordinal 33° de la norma que nos rige para entonces Ley del Sistema Disciplinario de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua , se lee la aprehensión realizada a su persona por considerarlo participe de la comisión e un hecho punible (ROBO) antes descrito, en su condición de funcionario activo de la policía del estado Aragua da lugar a la faltas disciplinarias taxativamente previstas ..”
Que “.. en el escrito de descargo elaborado por el defensor de oficio designado, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir las imputaciones, por estar realizando un trabajo de inteligencia ciertamente por que no tenía ni tengo porque esconder sitió de escondite de persona alguna, en el lapso probatorio no promovió pruebas alguna en su condición de defensor de oficio y la administración no se tomo la molestia de tomar declaraciones, simplemente consideró el auto de fecha 23 de marzo de 2009, que al existir una Boleta de Privativa de libertad, que era provisional, pues no fui condenado o encontrado culpable …”
Que “.. el 31 de marzo de 2009, se remitió el expediente al Departamento Legal, Consultaría Jurídica donde realizó fue reproducir lo señalado , por el Inspector de los Servicios Generales de CSOPEA , y se basa en el oficio de aprehensión, cartel de prensa, pero en ningún concepto demuestran que esté incurso en falta…”
Que “…el 24 de Abril de 2009, el identificado Inspector (PA) Abg. Edgardo Briceño, tiene como funcionario elabora el Informe de Conclusión de sustanciación de Averiguación Disciplinaria el cual es su opinión vinculante para la decisión a tomar por el Comandante del C.S.O.P.E.A. quien consideró procedente mi destitución…” .
Alega asimismo que “… fui destituido sin existir prueba alguna, todo está referido a supuestos, en tal sentido, es menester señalar que todo el procedimiento es nulo de nulidad absoluta incluyendo la formulación de cargo, lapso probatorio, Informes de Conclusión de Sustanciación y con mayor énfasis el acto administrativo de mí supuesta destitución…”

En su petitorio solicito que sea declara la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de carácter definitivo de fecha 25 de abril de 2009, que obedece a que fue infringidos principios y garantías constitucionales del principio de inocencias, debido proceso consagrado en el artículo 49, Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y los artículos 73 y 74, así como en la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, artículos 20, 48 e infringir Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A.,artículos 12 al 19, todo lo cual determina la nulidad , en consecuencia pido se declare con lugar el presente recurso.”

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte querellada que, “… en fecha 04 de junio de 2009, la administración emitió Boleta de Notificación, donde se le hace saber al ciudadano PITER FIGUEROA MEZA, del Acto Administrativo que lo destituyo del cargo por la comisión de las faltas graves tipificadas en el artículo 37, ordinales 3° 18! Y 33, pero sin embargo cabe destacar que del expediente disciplinario se evidencia que en fecha 02 de junio de 2009, el hoy recurrente presentó diligencia mediante la cual autoriza a la Abogado VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, para que lo asista en el procedimiento disciplinario, es por lo que esta representación tiene como fecha cierta a los efectos de computar el lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la función pública, e 02 de junio del 2009…”
Que “…el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de 3 meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el presente recuso resulta inadmisible…”

Alega que “…en principio negó, rechazó y contradigo tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado..”
Que “…al recurrente se le apertura e instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 21 y 28 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, concatenado con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública , en razón de las faltas graves en la cual incurrió el ciudadano Piter Figueroa Meza, tipificado en el artículo 37 ordinal 3°, 28° y 33 de la Ley Supra mencionada..”
Que habiéndose demostrado la participación del ciudadano Piter Figueroa Meza supra identificado, en los hechos públicos y notarios, en los cuales incumplió con sus deberes y que dieron lugar a dicho procedimiento , así como la responsabilidad administrativo disciplinaria en que incurrió el mismo lo que dio lugar al acto administrativo recurrido, suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho resultando procedente u y ajustada a derecho la expulsión , toda vez que quedo demostrado que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua…”
Que “… el acto administrativo no está viciado de nulidad absoluta por cuanto no se violaron ningunos de los principios y garantías constitucionales y así se demostrará en el lapso probatorio señalando que tal afirmación resulta ser falsa, pues en el expediente disciplinario se demostró que la administración garantizó el fiel cumplimiento del artículo 49 de nuestra carta Magna, lo que lleva considerar que el acto administrativo de destitución fue consecuencial de un procedimiento llevado en acatamiento al principio de legalidad y a tenor de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso , lo que no acarrea la nulidad..”
Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 25 de abril de 2009, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Jefe (PA) Msc. Jesús David López, mediante el cual se le destituyen del cargo de Agente, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0076-09, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, -por incurrir en la comisión de faltas disciplinaria tipificadas en el artículo 37 Ordinales 3, 2 8, y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.
Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en relación a la solicitud de “… que declare Inadmisible in limine litis dado que La caducidad es materia de orden público y por cuanto revidado en cualquier esto y grado del proceso, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el lapso para la interposición del recurso es de tres (03) meses y en virtud de evidenciar que en fecha 02 de junio de 2009, el hoy recurrente presentó diligencia mediante la cual autoriza a la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, a los fines de que lo asistiera en el procedimiento disciplinario quedando debidamente notificado..”, alegato este que fue refutado por la parte querellante, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, cuando promovió como testigo a la ciudadana la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, admitida la misma y siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la evacuación de la prueba testimonial tuvo lugar, en fecha 01 de abril de 2011, en donde la testigo ciudadana abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, “…señalo EN LA TRECERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL DOCUMENTO QUE RECIBIÓ ESTA REFERIDO A DECISIÓN DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO PITER FIGUEROA MEZA O A UN INFORME DE OPINION DE SU DESTITUCIÓN? Contesto: A un informe, a mi solamente me entregaron un informe de fecha 24 de abril de 2009, oficio 0753-09 dirigido al ciudadano Comisario Jefe (PA) MSC Jesús Dávila López Comandante General de CSOPEA, Firmado por el Comisario de la Policía del Estado Aragua, Abogado Edgar José Briceño Velásquez Inspector General de los Servicios…”.
Así pues consta al vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, sellos húmedos de recibidos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, optó por dar por notificado al hoy recurrente en virtud de la diligencia presentada mediante la cual autoriza a la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, a los fines de que lo asistiera en el procedimiento disciplinario, quedando a criterio de la administración debidamente notificado el querellante. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que la sola diligencia de la abogada autorizada se constituya una notificación personal del acto administrativo en cuestión, siendo en consecuencia que al no existir una notificación personal se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, seria el 11 de agosto de 2010. En consecuencia, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la parte recurrente, quien en primer termino denuncia la violación al principio de Inocencia, por cuanto, a su decir, “…el 10 de febrero de 2009, (folio 1) del expediente disciplinario, consta apertura mediante noticia publicada en un “... Diario de Circulación Regional El Siglo” de fecha 06 de febrero de 2009, y visto el mismo se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y Sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público”, los hechos en los cuales se me imputa estuve involucrados “robo” millonario en INVECO” de VENEZUELA” lo cual no ha sido demostrado a la fecha por el Juzgado de la Jurisdicción Penal...”.
Denuncia, asimismo que “…el 12 de febrero de 2008, es acordado mi suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, fundamentado en que había sido privado de la libertad por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir que ya me consideraron culpable sin haber sido determinado por un Tribunal competente por la materia Penal…”
Denuncia el querellante la trasgresión de principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en el hecho que a su decir, “..del contenido del auto de apertura de fecha 10 de febrero de 2009, (folio 19), suscrito por el Funcionario Instructor del ente querellado se desprende, que se acreditó la responsabilidad disciplinaria en contravención a la presunción de inocencia, toda vez que se tuvo por cierto un hecho, sin haberse permitido ejercer el derecho a la defensa. Agrega que igualmente, este principio fue violentado en el propio acto administrativo que se recurre, ya que en aplicación de la causal destitución, se afirma el hecho de haberse presuntamente demostrado en autos, que el hoy querellante estuvo involucrado en los sucesos fácticos que dieron origen a la medida disciplinaria, contra lo cual niega, que hayan sido demostrados. Concluye que además, las consideraciones de un Fiscal del Ministerio Público, no es la determinación de un Juez competente e la materia.
En fecha 12 de marzo de 2009, le formula los cargos el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público para ese entonces Comisionario Abg. Edgar Briceño, según por faltas y sanciones que cometí que están previstas en el Artículo 37 ordinal 3°, Ordinal 28, Ordinal 33, de la norma que nos regía para entonces, La Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del estado Aragua, violándose así el principio de la inocencia.
Alega asimismo que el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público para ese entonces Comisionario Abg. Edgar Briceño, no tiene valides alguna en este procedimiento, ni en ningún otro, su situación en todos los expedientes instruidos por el donde formula cargos y emite informe y conclusión de opinión vinculante son nulos, por cuanto es un funcionario condenado por un delito antes un Tribunal Penal cumpliendo pena que se vence a principio del año 2012 aproximadamente….”

A los fines de esclarecer el punto in commento y por cuanto el querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal), a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedímentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar la configuración o no de los vicios denunciados.

Al respecto se observa, al folio 42 el expediente administrativo disciplinario aperturado al ciudadano Figueroa Meza Piter, se evidencia acta administrativa, de fecha 02 de marzo de 2009, levantada por la inspectoria General de Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas por la abogado Deyanira Alfonso, titular de la cedula de identidad N° 9.652.671, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación de Formulación de Cargos al ciudadano Figueroa Meza Piter, en los siguientes términos: “…una vez en dicho centro procedí a conversar con: Com. Williams Hernández, quien funge como: Director Encargado…, quien manifestó: nos traslado al lugar de reclusión del mencionado funcionario, posteriormente converse con el mismo quien manifestó, que no firmaría la boleta de citación y no rendiría ningún tipo de declaración por lo cual se le librara carteles…”.
A los folios 44 y 46 riela, el respectivo cartel de notificación con respecto a la formulación de cargos y su consiguiente publicación en la prensa. Así mismo, corriente al folio 48 consta la designación de defensor de oficio al hoy querellante. De todo ello, infiere este órgano jurisdiccional, que mal puede la parte recurrente alegar el desconocimiento de la apertura de un procedimiento disciplinario y su respectiva formulación de cargos, cuando la administración estadal querellada, trato de imponerle y notificarle de la referida formulación de cargos, negándose este, a firmar tal notificación; procediendo luego, la correspondiente notificación en prensa, tal como quedo establecido antes.
Cursa al folio 149 del expediente judicial, Auto de Apertura del Procedimiento, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, mediante el cual Acuerda la Apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria.
Riela al folio 150, oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dirigido a la Abogada Sumariadora Ana Karina Aponte, mediante la cual la designa como Instructor del expediente disciplinario signado con el N° 0076-09.
Consta a los folios 151 al 161 del expediente judicial, todos los elementos recabados en relación a la averiguación administrativa acordada.
Corre inserto al folio 162, auto fechado 11-02-2009, mediante el cual el Inspector General de los Servicios, solicita aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión sin goce de sueldo, al funcionario investigado.
Al folio 163, corre inserto oficio N° 0259 fecha 12-02-2009, dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión sin goce de sueldo.
Al folio 164, corre inserta Boleta de Privativa de Libertad contra al ciudadano Figueroa Meza Peter, dirigida la Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Carlos (Cuartelito), con sello húmedo recibido en fecha 11 de febrero de 2009.-
A los folios 165 al 169, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual la administración querellada, acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo, al ciudadano Figueroa Meza Piter.
Al folio 170, corre inserto oficio N° 0255, de fecha 12 de febrero de 2009, dirigido a la Fiscalia Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten el Record de Conducta del querellante.-
Al folio 172, corre inserta auto ordenando agregar la Boleta de Privativa de Libertad.
A los folios 174 y 175 del expediente judicial, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se acuerda emitir notificación mediante prensa al ciudadano Agente (PA) Figuero Meza Piter, en referencia a la decisión de la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Librándose el oficio 0262 de la misma fecha dirigido al Jefe del Departamento de Compras, mediante el cual remiten el cartel de notificación a los fines de su publicación en el Diario el Aragüeño.
Al folio 178, corre inserto la publicación del cartel de notificación, en el Diario el Aragüeño, ordenado agregar a los autos, mediante auto fechado 25 de febrero de 2009.
Al folio 179, corre inserto oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Departamento de Disciplina, mediante el cual notifican de la Apertura de la averiguación disciplinaria y remiten el expediente administrativo a los efectos dar curso al procedimiento disciplinario de destitución.
Al folio 180, corre inserta Boleta de Notificación, de fecha 02 de marzo de 2009, dirigida al Ciudadano Figueroa Meza Piter, mediante el cual le notifican del acta de formulación de cargos.
Al folio 181, acta fechada 02 de marzo de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana Deyanira Alfonso, titular de la cédula de identidad número 9.652.671, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien manifestó que no recibía la Boleta y que no iba a prestar ninguna declaración.
En fecha 03 de marzo de 2009, corre inserto oficio dirigido al Jefe del Departamento de Compra, mediante el cual remiten la Boleta de notificación, a los fines de que la misma sea publicada en el Diario el Aragüeño. (v. folio 182).
En fecha 06 de marzo de 2009, fue agregado a los autos el cartel de notificación publicado en el diario el Aragüeño. (v. folios 183 y 184).
Al folio 186, auto de fecha 06 de marzo de 2009, y siendo la oportunidad legal para la formulación de cargo, dejando constancia que el ciudadano Figueroa Meza Piter, titular de la cédula de identidad número 14.692.309, se tuvo por notificado en fecha 5 de marzo de 2009, a los efectos de tener acceso a expediente y poder ejercer su derechos a la defensa según el artículo 89 ordinal 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Inspector General de los Servicios, mediante auto, procedió a designar al abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado 101.286, como Defensor de Oficio, a los efectos de cumplir con el debido proceso. (ver folio 187)
En fecha 12 de marzo de 2009, corre inserto auto mediante el cual el defensor de oficio acepta el cargo para el cual fue designado (ver folio 188).
A los folios 189 al 197, corre inserto escrito de formulación de cargos, de fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, corre inserto el auto de la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargos. (Ver folio 198)
En fecha 20 de marzo de 2009, mediante auto se ordenó agregar el escrito de Descargos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado José Francisco Herrera, quien fungiera como Defensor de oficio, del funcionario investigado. (ver folios 203 al 204).
En fecha 20 de marzo del 2009, se deja constancia de la Apertura del lapso probatorio (ver folio 205).
En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la Inspectoría General de los Servicios, mediante diligencia ratifica la publicación del Diario el Siglo, de fecha 6 de febrero de 2009, así como las demás pruebas que cursan en la Averiguación Administrativa. (ver folios 206 al 207).
En fecha 27 de marzo de 2009, mediante auto que corre inserto al folio 208, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídica.
Al folio 210, corre inserto Oficio 0609- 09, suscrito por el Inspector General de los Servicios, mediante el cual remite el expediente a los fines del Informe de Conclusión. Asimismo, riela a los folios 212 al 216 del expediente judicial, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 17-04-2009.
En fecha 24 de abril 2009, mediante oficio N° 0753-09, fue remitido a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el Informe de Conclusión de sustanciación de la Averiguación Disciplinaria (Destitución del Cargo), lo cual corre inserto a los folios 221 al 229.
Cursa a los folios 230 al 239 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2009, hoy objeto de impugnación.
Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en las causales de destitución tantas veces señaladas (presunción de inocencia) agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos, mediante cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional; procediendo igualmente, el organismo querellado, al nombramiento de un defensor de oficio en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al principio de inocencia, y al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta trasgresión del primer supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir del querellante, la Administración no puede, no debe prejuzgar o determinar anticipadamente la culpa de la persona investigada y en el presunto caso se prejuzgado y destituyo antes de producirse el acto administrativo definitivo; por lo que dicha actuación generó la incursión de esta última en violación a la presunción de inocencia, pues lo juzga y condena dando ya por ciertos los hechos imputados sin que hasta la fecha el tribunal competente por la materia halla dictado sentencia definitiva.
En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido de los numerales 3, 28 y 33 del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que rezan:
3., “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua las leyes, resoluciones y demás actos normativos”. . (Destacado del Tribunal).
28. “Haber sido objeto de investigación penal en dos oportunidades, por parte de los órganos competentes, en la comisión de delitos flagrantes, sea en condición de autos intelectual, material, coautor o cómplice, auque por los hechos en lo que se le investiga haya sido beneficiado con medidas cautelares. Asimismo en los casos de delitos que vayan en detrimento de la imagen de la institución policial. (Destacado del Tribunal).
33. “Conducta inmorales dentro de y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres.”. (Destacado del Tribunal).

Del contenido de las normas ut supra transcritas, se puede colegir que el señalamiento inserto en el acto de determinación de cargos, así como en la notificación dirigida al querellante, mediante cartel de notificación, con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento para los funcionarios policiales al servicio del Estado Aragua, de la misma manera se desprende del ordinal 28 del mencionado artículo, que el simple hecho de haber sido investigado por los órganos competentes en la comisión de un delito flagrantes, es una causal grave de destitución en dicho Cuerpo Policial.
En este punto, estima quien decide acotar que, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la relación a los funcionarios policiales, por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como es el caso del querellante.
El articulo 1° de la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que:
‘La presente Ley regula los principios y normas que regulan el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua el cual se aplicara en todas aquellas faltas y lícitos cometidos por lo miembros del cuerpo policial y los procedimientos respectivos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia”.
De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Estadal al Servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual el querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Agente al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios públicos al servicio del Estado Aragua, están sujetos a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo (sic) 1° del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria, por tales razonamientos considera esta Juzgadora que no existen tal transgresión a la presunción de inocencia del querellante, sino que en todas las fases procedimentales de la investigación disciplinaria, se le indicó con precisión las causales especificas en las que se consideraba incurso a objeto que conozca los hechos imputados y ejerza su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar los mismos. Y así se declara.
Finalmente, en atención a la denuncia de la falta de condición del funcionario quien formulo los cargos por parte de la administración para imputar al funcionario de faltas o delitos, es menester indicar lo establecido en el artículo 15 y 17 de la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando prevee que es competencia de la Inspectoria General de los Servicios, realizar cualquier investigación sobre hechos irregulares suscitados dentro de la institución policial. Así mismo, el Inspector General tiene atribuidas entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley. Por lo que, de ello se desprende que el funcionario Inspector General de los Servicios, es quien tiene la respectiva atribución o función para la formulación de los cargos y la instrucción del procedimiento disciplinario, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la autoridad que dicto el referido acto de destitución es la indicada para tal fin, no existiendo la violación alegada por la parte querellante. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Piter Figueroa Meza, titular de la cédula de identidad número 15.573.396, debidamente asistido por la profesional del derecho Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42421, contra el acto administrativos de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , Comisario Jefe (PA) Msc. Jesús David López, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 99 del a Constitución del Estado Aragua, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador< General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
LA SECRETARIA




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10463
Mecanografiado por: Marlene/der