REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°


PARTE RECURRENTE: Cesar Bigott Díaz, titular de la cedula de identidad 933.898.

APODERADO JUDICIAL: Yngrid J Aquino I, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.312.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.


Motivo: Demanda por Daño Material y Daño Moral.
Expediente Nº 8514.

Sentencia Interlocutoria.




ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el dos (02) de abril de dos mil siete (2.007), se admitió y se fijo oportunidad para dictar sentencia, y vista la diligencia estampada en fecha 03 de junio por la abogada en ejercicio Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 31.312, visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.
Asimismo, este tribunal estando dentro del lapso legal para proveer dicha diligencia tal como lo establece el código de procedimiento civil vigente, y del examen realizado a los autos comprendidos en la presente causa, se observa, que en la presente causa en fecha 30 de mayo de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no obstante observa esta juzgadora que en el presente procedimiento se obvio la presentación de los informes respectivos para poder entrar a la etapa de sentencia, paralizándose la presente causa.
En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.
El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.
La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.
De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal no llevo acabo el acto de informes orales, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. Margarita García de Rodríguez, tomo las riendas del presente Juzgado luego de su traslado y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.
En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes una vez conste en autos la última de las notificaciones, y vencido como haya sido el lapso de abocamiento, ello de conformidad con el principio de inmediación.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena su aplicación a la presente causa; Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta ejusdem, establece, entre otras cosas, que las causas que se encuentren en primera instancia (el caso de autos), y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto informes, el tribunal fijara un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. En consecuencia, este tribunal superior ordena la notificación de todas las partes interesadas y fija el termino de treinta (30) días de despacho previstos en la disposición transitoria cuarta ejusdem, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso del abocamiento supra señalado, a los fines de que las partes presenten por escrito sus informes. Líbrese oficios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentre el lapso de los 10 días de despacho previstos en los articulo 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, mas dos días que se conceden como termino de la distancia, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, mediante oficios y para la practica de dichas notificaciones se ordena comisionar al Juzgado de Los Municipios Francisco De Miranda Y San Geronimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico . Líbrense oficios y Boleta de Notificación. Cúmplase.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011).Años 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. 8514.
MGS/SR/Cesar.