REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes catorce (14) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00688
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003348
PARTE ACTORA: ARMANDO MOYA MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.087.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARIN, REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELÁSQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832 y 83.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANAL UNO PRODUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1982, bajo el N° 27, Tomo 100-A-Pro; UNO POST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo 208-A-Pro; AD LINK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, quedando anotada bajo el N° 85, Tomo 1247-A; NETWORK ONE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 1201-A; y LILI STEINER DE BENAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.828.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: YAEL DE JESÚS BELLO TORO, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, LUÍS COLMENARES MORENO y PATRICIA NAVARRO PUCHE, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526, 98.378 y 119.642, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Navarro actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Navarro actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Armando Moya Mesa contra las empresas Canal Uno Producciones, C.A., Uno Post, C.A., Ad Link, C.A., Network One, C.A., y la ciudadana Lili Steiner de Benaim.
2.- Recibidos los autos en fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 7 de junio de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO MOYA MESA contra UNO POST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 208-A-Pro; AD LINK, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, quedando anotada bajo el N° 85, Tomo 1247-A; NETWORK ONE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, quedando anotada najo el N° 35, Tomo 1201-A. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”
A).- Así pues, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
B).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
C).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
D).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
E).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En tal sentido, se proceden a revisar los términos expuestos en la audiencia oral de apelación ante esta Alzada.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el único punto de su apelación se refiere a la condenatoria en costas, pues el A-quo no ha debido condenar en costas a la demandada ya que la parte actora no fue cien por ciento vencedora, al ser declarada Con Lugar la falta de cualidad de la ciudadana Lili Steiner de Benaim.
2.- Por su parte, la parte actora no recurrente señaló que no hubo un vencimiento recíproco, pues la sentencia recurrida acordó todo lo reclamado en el libelo de demanda, por ende, procede la condenatoria en costas.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de agosto de 2006, para la empresa Ad Link, C.A; que desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento Preventivo y Correctivo para canales Digitales, adscrito al departamento de Informática y Tecnología; que devengaba un salario básico de Bs. 1.500,00 mensuales, más parte variable conformada por bonificaciones mensuales iguales o superiores de Bs. 500,00, acreditados en una cuenta nómina, a excepción del aumento de Bs. 2.200,00 generado en los meses de julio y agosto de 2009, los cuales fueron acreditados en la cuenta personal de su cónyuge; que en fecha 31 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente; que una vez consolidada la relación laboral la empresa Ad-link, C.A, efectuó depósitos en la cuenta bancaria desde el 31 de agosto de 2006, bajo la denominación Pago Nómina / Edi Ad Link, C.A; que invoca la unidad económica; en consecuencia, demandó los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad: Bs. 20.135,52, Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.884,47, Caja de ahorro: Bs. 5.990,00, Vacaciones anuales: Bs. 2.021,42, Sábado y domingos en vacaciones: Bs. 758,03, Bono vacacional anual: Bs. 3.158,47, Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.580,33, Indemnización por despido injustificado: Bs. 28.429,28, Programa de Alimentación: Bs. 12.870,00. Total demandado: Bs. 85.827,53.
2.- Las co-demandadas Uno Post, C.A, Ad Link, C.A, Network One, C.A, y la ciudadana Lili Steiner de Benaim, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negaron la existencia de una relación laboral, aduciendo que lo que existió entre las partes fue un contrato de cuentas en participación, donde la demandada conseguía el cliente y realizaba los cobros respectivos por el servicio y el demandante prestaba un servicio a un tercero, y ambos obtenían un provecho y beneficio, por lo que la relación que unió a ambas partes fue de naturaleza mercantil y no laboral; por lo tanto negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como los conceptos y cantidades reclamadas; igualmente opuso la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, por cuanto del libelo no se desprenden las condiciones de modo, tiempo y ligar en la cual dice haber prestado servicios para la señalada ciudadana.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Promovió marcadas A y B, copias simples de documentos constitutivos estatutarios y Rif de las empresas co-demandadas, a saber, Canal Uno Producciones, C.A., Uno Post, C.A., Ad Link, C.A., Network One, C.A., a las cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los estatutos sociales, domicilio fiscal de las co-demandadas, entre otros particulares. Así se establece.
B).- Promovió marcadas C y C-A, originales y copias simples de estados de cuenta, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, que cursan en los folios 303 al 368 de la primera pieza, desechándose las cursantes en los folios 269 al 266 y del 304 al 310, por pertenecer a un tercero que no es parte del juicio (ciudadana Josefina González) y apreciándose las restantes de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los diferentes depósitos en la cuenta del ciudadano Armando Moya. Así se establece.
C).- Promovió marcados “D”, tres carnets de identificación de la parte actora cursantes en el folio 267 de la primera pieza, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser documentos que puedan serle oponibles a la parte demandada. Así se establece.
D).- Promovió marcado E, original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2009 cursante en el folio 268 de la primera pieza del expediente, contentiva de la notificación de culminación de la relación existente entre la empresa Ad Link, C.A. y el demandante, y el depósito de Bs. 2.334,00 correspondientes a la contraprestación del mes de agosto de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada. Así se establece.
E).- Promovió marcada F, consignó original de comunicación denominada Nota de Salida de Equipos, cursante en el folio 269 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
G).- Promovió marcada G, consignó original de comunicación denominada Nota de Entrega de fecha 16 de agosto de 2006 emanada de la empresa Uno Link, cursante en el folio 270 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio por no emanar de ninguna de las empresas co-demandadas. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Arias Aguado, María Alejandra Arciles e Irina Vitola, las cuales no fueron evacuadas por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3. Prueba de Exhibición:
Solicitó que las co-demandadas exhibieran sus registros mercantiles. Se observa que con anterioridad ya fueron apreciados los documentos constitutivos estatutarios de las co-demandadas, por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.
Solicitó que las co-demandadas exhibieran el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Daniel Benaim y Lili Steiner de Benaim, la cual no fue exhibida en la audiencia de juicio, no obstante, quien sentencia considera que con dicho documento no se demuestran elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
4. Prueba de Informes:
Solicitó informes al Banco Banesco, cuyas resultas aparecen en los folios 303 al 368 de la primera pieza, siendo que con anterioridad ya fueron apreciadas adminiculándolas con la prueba documental promovida por la parte actora y analizada en el literal B, por lo que se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Promovió marcados 1 al 19, copias al carbón de depósitos bancarios en el Banco Banesco, los cuales cursan en los folios 68 al 89 de la primera pieza; de igual forma, promovió la prueba de informes al Banco Banesco a los fines de ratificar dichos depósitos bancarios, cuya resulta cursa en los folios 370 al 382 de la primera pieza; en tal sentido, tales instrumentales son apreciadas en forma adminiculada con los informes, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los diversos depósitos a nombre del demandante. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe este Juzgador pronunciarse sobre el único punto apelado, valga señalar, el referido en la sentencia recurrida respecto a la condenatoria en costas a la parte demandada. En este sentido, siendo éste el único punto apelado, y en atención al principio procesal de la prohibición de la non reformatio in peius, este Tribunal tiene como firmes y definitivos los siguientes hechos, los cuales fueron sentenciados en Primera Instancia, y no apelados:
A.- La existencia de una Unidad Económica entre las empresas co-demandadas y condenadas a pagar: Uno Post, C.A., Ad Link, C.A., Network One, C.A. Así se establece.
B.- La existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano Armando Moya Mesa y las co-demandadas anteriormente señaladas. Así se establece.
C.- La falta de cualidad pasiva de la ciudadana Lili Steiner de Benaim para sostener el presente juicio. Así se establece.
D.- Los siguientes conceptos y sumas condenadas a pagara por las co-demandadas Uno Post, C.A., Ad Link, C.A., Network One, C.A.: a) Prestación de Antigüedad: Bs. 20.135,52; b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 4.884,47; c) Caja de Ahorro: Bs. 5.990,00; d) Vacaciones anuales: Bs. 2.021,42; e) Sábados y Domingos en vacaciones: Bs. 758,03; f) Bono vacacional anual: Bs. 3.158,47; g) Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.580,33; h) Indemnización por despido injustificado: Bs. 28.429,28; Programa de Alimentación: Bs. 12.870,00. Total a cancelar: Bs. 85.827,53. Así se establece.
D.- El pago de los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde el momento de finalización de la relación de trabajo 31/08/2009 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Y el pago de la corrección monetaria, para el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31/08/2009, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, y el resto de los conceptos (con exclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales no pueden ser objeto de capitalización ni indexación) desde la fecha de notificación de las co-demandadas 12/07/2010, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo la paralización por acuerdo de las partes, hecho fortuito y fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Cálculos estos que efectuará un único perito designado por el Tribunal Ejecutor por cuenta de las co-demandadas. Así se establece.
2.- Una vez establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el único punto apelado por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Señaló la recurrente que el A-quo no ha debido condenarla en costas por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencedora, pues fue declarada Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana Lili Steiner de Benaim. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/02/2007, con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2006-000592, en un caso similar, estableció:
“Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria. Porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.
Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuanta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
3.- Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 22/07/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló:
“La Sala observa: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Al hacer la comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada se aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de lo reclamado.
Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
4.- En el caso bajo análisis, se observa del folio 21 de la primera pieza del expediente, que el accionante en el capítulo del Petitum, discriminó todos los conceptos que formaron parte de su pretensión de pago (objeto de la presente demanda o acción por cobro de Prestaciones Sociales), a saber:
Prestación de Antigüedad: Bs. 20.135,52.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.884,47.
Caja de ahorro: Bs. 5.990,00.
Vacaciones anuales: Bs. 2.021,42.
Sábado y domingos en vacaciones: Bs. 758,03.
Bono vacacional anual: Bs. 3.158,47.
Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.580,33.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 28.429,28.
Programa de Alimentación: Bs. 12.870,00.
TOTAL A CANCELAR: Bs. 85.827,53.
5.- Por su parte, el Juzgado A-quo, una vez analizada la controversia, concluyó en su dispositivo, en el particular Segundo, que la parte demandada en la presente causa, debía pagar al actor lo señalado en la parte motiva del fallo, valga transcribir lo siguiente:
“Prestación de Antigüedad: Bs. 20.135,52.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.884,47.
Caja de ahorro: Bs. 5.990,00.
Vacaciones anuales: Bs. 2.021,42.
Sábado y domingos en vacaciones: Bs. 758,03.
Bono vacacional anual: Bs. 3.158,47.
Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.580,33.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 28.429,28.
Programa de Alimentación: Bs. 12.870,00.
TOTAL A CANCELAR: Bs. 85.827,53.”
6.- En tal sentido, es evidente que en la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, existe una total correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. La circunstancia de haberse decidido con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por una de las co-demandadas (ciudadana Lili Steiner de Benaim), no se corresponde con una declaratoria parcial de la acción interpuesta, por lo que tal y como se señaló, al existir una total correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, procede la condenatoria en costas de la parte demandada, tal y como lo declaro el A-quo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Navarro actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP. Nro. AP21-R-2011-00688.
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