REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves nueve (9) de junio de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00656
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003057


PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ QUEVEDO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 11.607.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ y OTRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.253.

PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1998 bajo el N° 85, Tomo 253-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ALCALÁ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Matilde De Freitas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Matilde De Freitas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Johnny Quevedo contra la empresa Transcarga INTL Airways, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 2 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que solo recurre del punto siete (7) de la sentencia de primera instancia; que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo donde se señala que la empresa asumía los gatos de traslado; el A-quo señaló que aún y cuando existía esta cláusula, no hay prueba de los gatos en que incurrió el trabajador al mudarse al estado Nueva Esparta, y en el expediente sí hay pruebas que demuestran esto, y además lo señaló la demandada en la participación de despido que fue consignada en autos.

2.- Por su parte, la parte demandada no recurrente señaló que el actor ingresó a trabajar en la ciudad de Maracay, con miras a un traslado al estado Nueva Esparta pues así lo contrató la empresa pues le pareció atractivo que el trabajador le manifestase que tuviese planes de mudarse a la isla de margarita, por lo que esa era una planificación de mudanza programada y así se desprende de los contratos de arrendamiento que cursan en autos; motivos por los cuales solicito que la sentencia del A-quo fuese confirmada y declarada si lugar la apelación.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2008, para ejercer el cargo de Mecánico-TMA II Aeronave (Inspector). Señala que en la entrevista de trabajo que se realizó en las oficinas de Caracas, recibió una oferta para encargarse de la base que sería instalada en el Aeropuerto Santiago Mariño en el Estado Nueva Esparta para los meses de enero y/o febrero de 2009, sin embargo el ofrecimiento inmediato fue para que el día 10 de noviembre de 2008, comenzara un curso para el mantenimiento de aeronaves, el cual se dictó en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; culminado el mencionado curso, firmó el contrato de trabajo y comenzó a trabajar en la Base Aérea Mariscal Sucre en Maracay, a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta que comenzara a operar la base en Nueva Esparta, bajo la promesa que sería trasladado a dicho Estado y la empresa cubriría la totalidad del traslado para la Isla de Margarita y a pagar durante los 3, o 4, primeros meses el alquiler de una casa para él y su familia.

A).- Indica que en Maracay laboró un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 5:00, p.m., con una hora libre al mediodía para almorzar y a pesar que su horario era de lunes a viernes, también le exigían que fuese los sábados y domingos; continuó trabajando de la misma forma y su traslado diario desde San Antonio de los Altos, sin recibir bono de transporte ni pago de kilometraje por vehículo y así estuvo hasta que en el mes de febrero del año 2009, el dueño de la casa arrendada en San Antonio de los Altos, le manifestó que no le renovaría el contrato por lo que debía entregar la casa para el 30 de marzo del mencionado año, cuando culminaba el contrato suscrito, tal situación se la comunicó a sus jefes inmediatos, en virtud que no terminaba de concretarse su traslado a la Isla de Margarita, quienes le propusieron verbalmente que se trasladara al Estado Nueva Esparta a fin de ubicar una casa para alquilar, lo cual realizó y de regreso se los comunicó a su jefe inmediato, quien le indicó que por la inminente desocupación de donde residía que podía pagar con su dinero y luego la empresa le efectuaría el reintegro de tales gastos.

B).- Señala que en virtud de lo anterior, invirtió todos sus ahorros en el pago de alquiler de la casa en el Estado Nueva Esparta, así como los correspondientes gastos de mudanza; pasado el tiempo sin que la empresa o alguno de sus representantes lo contactaran para el reintegro del dinero, ni para indicarle la forma en que prestaría el servicio, por lo que en reiteradas oportunidades se trasladó hasta el Aeropuerto Santiago Mariño pero no pudo pasar de las rampas, ya que el personal del Aeropuerto le informaba que la empresa no tenía allí base, ni oficina, ni personal destacado. Aduce que siguió percibiendo su sueldo, sin embargo, al momento de contratarlo le dijeron que su salario sería de BsF. 3.000,00 y luego lo aumentarían a BsF. 5.000,00 lo cual nunca ocurrió. En el mes de mayo de 2009 recibió una llamada del ciudadano Eutimio Montiel, para notificarle que le iban a enviar por MRW para su firma, el registro de firma de empresas solicitado por el INAC y en ese momento el demandante le comunicó que la fecha de renovación de licencia estaba pautada para el día 4 de junio de 2009, pero que solo había pasaje para salir de la Isla desde el 24 de mayo, motivo por el cual se ausentaría desde esa fecha y le solicitó autorización para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por una intervención quirúrgica de su madre, para lo cual señala que le fue autorizado y convinieron en que los documentos que debía firmar se lo enviarían a dicha ciudad. Sin embargo, en fecha 27 de mayo de 2009, el señor Montiel lo llamó para notificarle que llegaría un vuelo a Margarita el cual debía recibir y a su vez firmar los documentos pero ya se encontraba en la ciudad de Maracaibo según lo acordado, lo cual fue motivo de una discusión.

C).- En fecha 18 de junio de 2009, recibió una llamada telefónica de la empresa MRW de San Antonio de Los Altos para notificarle que tenía un sobre por retirar y cuyo remitente era la empresa demandada, motivo por el cual buscó la forma de salir de la Isla de Margarita y en fecha 22 de junio de 2009 retiró el sobre, el cual contenía una carta de despido fechada 15 de junio de 2009, así como la referencia a hechos falsos. Indica que fue acordado un salario de BsF. 3.500,00 pero recibió el pago de BsF. 3.000,00. En virtud de lo anterior, y por cuanto no ha recibido el pago de su prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, complemento y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; sábados, domingos y feriados trabajados y no pagados; salarios retenidos; reintegro de traslado al Estado Nueva Esparta; reintegro gastos y viáticos de los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como de enero y febrero de 2009, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 66.303,65, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

2.- La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó La parte demandada en el escrito de contestación invocó la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del nexo, es decir el 15 de junio de 2009, o en su defecto la fecha del desistimiento de la solicitud de calificación de despido y la notificación, transcurrió más de un año. Por otro lado, aceptó la prestación de servicios invocada por el actor, desde el 10 de noviembre de 2008, pero hasta el día 15 de junio de 2009, así como el cargo de TMA Mecánico Aeronáutico (Inspector) y el salario devengado de BsF. 3.500,00. Por otro lado, negó que su representada haya convenido con el demandante directa o indirectamente, en sufragar los gastos para transferirlo al Estado Nueva Esparta, por lo que niega la procedencia de lo reclamado en este sentido; aduce que durante la entrevista de trabajo el demandante manifestó que estaba gestionando residenciarse en el Estado Nueva Esparta pero en ese momento vivía en San Antonio de los Altos, encontrándose en proceso de mudanza para el oriente del país, motivo por el cual fue considerado como uno de los posibles candidatos para el cargo.

B).- Señala que se convino un periodo de prueba de tres meses y a su ingreso recibió adiestramiento para lo cual asistió a un curso de mantenimiento de aeronave 120, y se suscribió el correspondiente contrato de trabajo. En fecha 15 de junio de 2009, el vicepresidente de su representada decidió despedir justificadamente al demandante, en virtud de haber incurrido en la causales establecidas en los literales c), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto le remitió por la empresa MRW la correspondiente carta de despido, dada la imposibilidad de contactar al demandante, y se realizó la respectiva participación de despido. De igual forma, negó pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
Documentales;

A).- Que corren insertas a los folios Nº 174 al 227, ambos inclusive, se dejó constancia durante la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció los folios Nº 205, 206, 220 al 225, por emanar de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto, la parte actora, solicitó se les confiera valor probatorio toda vez que deben ser considerados como indicios, en virtud de la confesión de la parte demandada en la participación de despido y en la contestación, por lo que son analizadas de la siguiente manera: Folios Nº 174, original de comunicación de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de terminar el nexo con el actor, para lo cual invocó los hechos que consideró pertinentes en este sentido. Así se establece.

B).- Folios Nº 175 al 192, copias simples de la participación de despido Nº AR21-L-2009-000418, presentada en fecha 18 de junio de 2009 por la demandada, se le confiere valor probatorio y evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C).- Folio Nº 193, original de constancia de trabajo de fecha 25 de febrero de 2009, emitida por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido que el demandante ingresó a prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2008, como Mecánico Aeronáutico y devengando un sueldo mensual de BsF. 3.500,00. Así se establece.

E).- Folio Nº 194, copia al carbón de recibo que no está suscrito por la demandada, motivo por el cual no le resulta oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

F).- Folio Nº 195, impresión de correo electrónico, que al no emanar de la demandada no le es oponible, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

G).- Folios Nº 196 al 203, copias simples del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como de la declaración de principios condicionante de servicio, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes la prestación del servicio. Así se establece.

H).- Folio Nº 204, original de carnet contentivo de datos de identificación del demandante, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

J).- Folios Nº 205 al 218 y 220 al 225, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; observamos que son originales de: contrato de arrendamiento y prórroga suscrito en el demandante y un tercero; impresiones de estados de cuenta; facturas; todos emitidos por terceros que no son parte en este juicio y que no fueron ratificadas, por lo que no le son oponibles a la demandada y se desechan del proceso. Así se establece.

K).- Folio Nº 219, impresión de estado de cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

L).- Folios Nº 226 y 227, impresiones de cálculos de horas extras y documento denominado “control de sobretiempo”, que no están suscritos por la parte demandada, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago a que se refiere el capítulo III, de escrito de promoción de pruebas; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada expresó que no exhibe los recibos de pago por cuanto rielan a los autos, y en referencia a los recibos de pago de hora extras consigna en siete (7) folios útiles. Al respecto, este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos que recibió el demandante en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba parte demandada.
Documentales:

A).- Que corren insertas a los folios Nº 60 al 169, ambos inclusive, se dejó constancia que durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, realizó observaciones en cuanto a su contenido, y se analizan de la siguiente manera: Folios Nº 60, al 84, y 151, al 163, todos inclusive, copias simples del acta constitutiva de la demanda, así como del poder especial conferido y modificación de estatutos, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto. Así se establece.

B).- Folios, Nº 85 al 94, ambos inclusive, copias simples del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como de la declaración de principios condicionante de servicio y hoja de vida, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa las condiciones pactadas por las partes la prestación del servicio. Así se establece.

C).- Folios Nº 95 y 96, originales de documentos en idioma extranjero, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

D).- Folios Nº 97 al 104, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y cantidades percibidos por el acto en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

E).- Folios Nº 105, copia simple de comunicación de fecha 15 de junio de 2009, que fue analizada en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

F).- Folio Nº 106, copia simple de comprobante emitido por un tercero que no es parte en el juicio y que al no ser ratificado mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

G).- Folios Nº 107 al 150, ambos inclusive, copias certificadas de la participación de despido Nº AR21-L-2009-000418 y copias simples del asunto Nº AP21-L-2009-003255, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada, de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor. Así se establece.

H).- Folios Nº 164 al 169, ambos inclusive, impresiones de liquidación de prestaciones sociales y cálculos de horas extras, que al no estar suscritos por el actor no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales

A).- De los ciudadanos Zulma Rodríguez Gotera y Jaime Pérez, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jaime Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.502, quien previo al juramento de Ley rindió la respectiva declaración, en los siguientes términos: En el momento en que el demandante prestó servicios, se desempeñaba como director de mantenimiento (testigo); conoció el demandante cuando lo entrevistaron para que trabajara para la empresa; en ese momento la empresa estaba buscando personal técnico de mantenimiento aeronáutico, para el aeropuerto en Porlamar, Margarita, luego de una entrevista, visto el curriculum y que manifestó que tenía planes de mudarse para Porlamar y les pareció que era el candidato adecuado; no se comprometió con el demandante en pagar gastos de mudanza alguna; no le ordenó al demandante que se mudara a Margarita, y le manifestó que la empresa no se hacía cargo de esos gastos; no sabe exactamente cuando el demandante se mudó pero no en Margarita lo que había era un proyecto cuando se contrató al demandante; tenían operaciones de tránsito en ese aeropuerto y al demandante se contrató para un nuevo avión con base de Porlamar; no conocía al actor, llegó su curriculum porque había trabajado en otra compañía; no maneja los detalles del contrato con el actor; la empresa le paga al testigo viáticos y alojamiento cuando es necesario; es cierto que el actor hizo un curso especializado en Maracay; la empresa tiene en Venezuela alrededor de 10 aviones pero no todos están operativos; no está seguro si se materializaron los trámites para el carnet del aeropuerto del actor. De la anterior declaración, se evidencia que el testigo no conoce en detalle las condiciones de trabajo pactadas entre el actor y la demandada, motivo por el cual nada aporta a la controversia. Así se establece.

B).- Respecto a la ciudadana Zulma Rodríguez Gotera, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.



CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto le corresponde el pago o reembolso de los gastos de traslado al estado de Nueva Esparta.

1.- En consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por el accionante en los siguientes términos:

A).- El punto único apelado por la parte demandante recurrente, en la audiencia ante este Juzgado Superior, esta referido a su alegato donde expresa que la empresa se comprometió al pago de los gastos con ocasión a la mudanza y alquiler de casa por el traslado al Estado Nueva Esparta. Al respecto, este Juzgador observa que el Tribunal A-quo, estableció en el fallo recurrido, que no riela a los autos elemento de prueba alguno que evidencie un pacto o convenio de las partes en este sentido, motivo por el cual se declaró la improcedencia de lo reclamado por este concepto.

B).- Al respecto, advierte y establece este Juzgador; que la cláusula séptima, del contrato de trabajo suscrita entre el accionante y el empleador, las cuales cursan en autos y tienen pleno valor probatorio, relativa a Gastos de estadía y viáticos, cursante a los folios 87, y 88, del expediente, se establece lo siguiente: “LA EMPRESA, se compromete a pagar los gastos de transporte, alojamiento y viáticos que incurra EL EMPLEADO, cuando este se traslade por motivos de trabajo a un lugar diferente de su base de trabajo”. Asimismo, la cláusula décima del referido contrato de trabajo, establece DECIMA: “EL EMPLEADO, se compromete a prestar sus servicios en los lugares que indique la empresa, tanto a nivel nacional como internacional. Los gastos de viajes que se produzcan de estas instrucciones serán cubiertos por la empresa dentro de los límites y políticas reglamentadas. En consecuencia, el empleado, se obliga a no desempeñar otra actividad remunerada por su propia cuenta o a través de otra entidad jurídica, a menos que la empresa otorgue autorización por escrito para ello”.

C).- Igualmente, esta plenamente demostrado en autos, por decir de la empresa en su escrito de participación de despido del trabajador, que el sitio de trabajo, o su base, era Maiquetía; y que ciertamente, como consta en autos, el empleador, en conocimiento o por instrucciones de la empresa empleadora, se trasladó y estuvo trabajando a la empresa demandada en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita, por lo que necesariamente la empresa demandada, por obligación legal, (expresamente fijada en el contrato de trabajo, debidamente suscrito, convenido y aceptado entre las partes), debía cancelar los gastos de traslado del trabajador, hasta la isla de margarita. ASI SE ESTABLECE.

D).- Es menester aclarar, que el Tribunal A-quo, yerra cuando estableció en el fallo recurrido, que no riela a los autos elemento de prueba alguno que evidencie un pacto o convenio de las partes en este sentido, motivo por el cual declaró la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así pues, consta expresamente en autos, que en el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa empleadora, la obligación de patrono, de pagar al trabajador los gastos de traslados reclamos por el trabajador en esta ocasión. ASI SE ESTABLECE.

E).- Asimismo, consta en la cláusula décima del referido contrato de trabajo, que los montos a cancelar deberían ser cubiertos por la empresa dentro de los límites y políticas reglamentadas, las cuales no fueron argumentadas, señaladas ni especificadas en juicio por la empresa demandada, quien tenía esa obligación procesal y probatorio, a consecuencia de haberse excepcionado para evadir tal obligación de pago, y por el contrario, el trabajador, si identificó cuantitativamente en el folio 0nce (11), punto Nº 8, del expediente; que la cantidad gastó, y en consecuencia solicitó su reintegro, equivalente a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,oo)., los cuales establece este Juzgador deben ser cancelados en su totalidad al trabajador. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada Matilde De Freitas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: Jhony José Quevedo Chacín, contra la empresa Transcarga INTL Airways, C.A. En consecuencia, se ordena a pagar los conceptos y cantidades que se señalan en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP. Nro. AP21-R-2011-000656.