REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°


Asunto: AP21-L-2010-005338
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.036.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.561.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 71.040.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de mayo de 2011, contentivo con la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FRANCO contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las prestaciones sociales demandadas por un tiempo de servicios de 11 meses: prestación de antigüedad, intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado previsto en el art. 125 LOT y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora conforme a lo establecido en el art. 92 constitucional sobre el monto correspondiente a prestaciones sociales e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas…”

Siendo así se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que para decidir bajos los parámetros de la revisión de la legalidad de la sentencia dictada por el juez de juicio, a la luz de la apreciación en la aplicación del derecho, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dado lo cual procede a verificar lo peticionado y controvertido, para lo cual se observa que en su escrito libelar la parte actora señala que comenzó a prestar servicios de forma personal y subordinada a la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 1 de agosto de 2008 adscrito a la Dirección General de Informática de dicho instituto bajo el cargo de Operador de Equipos de Computación, y por virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribiere en accionante y el demandado en la fecha supra señalada, con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2008. Posterior a esta fecha en fecha 18 de febrero de 2009 se celebra un segundo contrato de trabajo dando cuenta de una continuidad por no verificarse los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la relación particular se pueda calificar como contrato a tiempo determinado, y por el hecho de que nunca se suspendieron las labores entre un contrato y otro, hasta la fecha 30 de junio de 2009 en la que fue despedido injustificadamente, que el injusto despido, ocurre estando el accionante amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, por lo que procedió a interponer el procedimiento administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte del Municipio Libertador, el cual se declaró con lugar y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que luego de decretada la ejecución forzosa de la providencia administrativa aún así la demandada se ha mostrado contumaz, razón por la cual demanda con base en un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 2 días, alegando que desde el 1-08-2008 hasta el 28-2-2009, Bs. 799,00 y desde el 1-4-2009 al 1-04-2010, devengó Bs. 879,00 los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, desde el 01-7-2009 hasta el 3-5-2010, para un total demandado de Bs. 21.693,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, la parte demandada inicia su defensa, alegando que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se celebró a tiempo determinado, pues el primer contrato fue desde el 1-8-2008 al 31-12-2008, y posteriormente el 18-2-2009, le hacen un segundo contrato, el cual fue extemporáneo de acuerdo a su naturaleza, ya que no se cumplieron los extremos del artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo; negó y rechazó que haya despedido al demandante, pues el segundo contrato de trabajo culminó el 30-6-2009, y que el Instituto se negara a pagarle sus prestaciones sociales, las cuales se están tramitando, asimismo, negó y rechazó que le correspondan los salarios caídos, toda vez que no resultan procedentes cuando la relación es a tiempo determinada. Además adujo la parte accionada, que si lo que pretendía el demandante era el cumplimiento de la providencia administrativa, la vía para accionar era la acción de amparo laboral, razón por la negó la procedencia de los conceptos demandados.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado, y no siendo posible la mediación, la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente por actuación y en sustitución de la Procuradora General de La República, dando contestación a la demanda propuesta, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA:
Marcada B a la B76, riela a los folios 30 al 76, respectivamente, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, de procedimiento interpuesto por la parte actora por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a las cuales se le otorga valor probatorio, dado que no fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal correspondiente, de ellas se desprende que con motivo del despido el demandante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, órgano que ordenó el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, 30-06-2009, en el entendido que deberán ser respetados los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, y aquellos que el correspondan conforme a lo dispuesto en el art. 133 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia que la parte demandada en la audiencia preliminar no aportó elementos de prueba, ver folio 27.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora, que el objeto de la consulta obligatoria, establecida en el artículo Artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual establece: “… Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente….”
Siendo así debe considerarse la naturaleza del contrato de trabajo, en la clasificación establecida en los artículos 72 al 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“…Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos de la parte actora, los elementos probatorios aportados a los autos, esta sentenciadora concluye que, en efecto, la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, demostrando la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la labor prestada, el salario devengado, la fecha real de inicio y terminación de la relación de trabajo, los conceptos que conforman el salario integral mensual devengado por el trabajador, de allí que debe declararse procedente su pretensión por no ser contraria a derecho, por lo que debe determinarse como consecuencia de ello, la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos causados.
Consta en autos que fueron suscritos 2 contratos de trabajo celebrados de forma continua como se observa a los folios 52 al 57, ambos inclusive, es decir, uno desde el 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y luego uno del 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, lo cuales dan cuenta de una relación que, empero, haber sido calificada a tiempo determinado, evidencia todo el mérito de una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y 74 en su último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, por lo cual, en ausencia de probanza alguna que demostrara lo contrario, se produce plena convicción de la continuidad laboral alegada, y en consecuencia, el despido injustificado en fecha 30 de junio de 2009, estando el despedido in-justa causa, amparado por la estabilidad absoluta, y así se establece.
Se observa que se instauró ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de un supuesto de estabilidad absoluta o propia. En esta tipo de estabilidad, no es posible que el patrono persista en el despido, toda vez que en virtud de la protección que brinda la Ley a estos casos, el patrono no puede liberarse de la obligación de mantener al trabajador en el empleo, a cambio del pago de prestaciones dinerarias; lo que si está permitido en la estabilidad denominada relativa o impropia.
Como puede colegirse, la antigüedad de la accionante en este proceso, debe computarse desde la fecha en que las partes han alegado comenzó la prestación del servicio 01-08-2008, hasta la fecha en que fue despedido por su patrono el día 30-06-2009, para un tiempo efectivo de servicios de 11 meses tal y como fue determinado por la sentenciadora de instancia. Así se decide.
De acuerdo al tiempo efectivo de servicios, le corresponde en derecho por prestación de antigüedad: 45 días para el primer año de servicios, más intereses calculados conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral, de acuerdo a las pruebas documentales valoradas en este fallo, se compone del salario fijo mensual devengado, al cual se hizo referencia ut supra siendo que además no quedó controvertido en el juicio, devengando para la fecha del alegado despido Bs. 879,14, pues la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen lo alegad por el demandante. Con la adición de las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por bonificación de fin de año el ente le otorga a sus trabajadores 90 días de salario por ejercicio, y 7 días de salario normal por bono vacacional para el primer año de servicios, conforme a lo dispuesto en el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo .Igual suerte corren las vacaciones y bono vacacional demandado de los períodos 2008-2009 por la fracción de 11 meses de servicios. Se declara procedentes el pago de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009: 13,8 días de salario por vacaciones y 6,5 días de bono vacacional. Estos 20,3 días producto de la sumatoria de los conceptos descritos, deben ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 29,3, lo que arroja un total de Bs.594,8. Y respecto a la bonificación de fin de año, le corresponden 45 días de salario. Así se decide.
No resultan procedentes por tanto, se insiste, vacaciones, bonos vacacionales, ni utilidades durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, pues no hubo prestación de servicios durante ese tiempo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios caídos que fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 1-7-2009 al 2-11-2010, fecha en la que ya la jurisprudencia ha fijado como la fecha en que el trabajador demandante desiste de su pretensión de reenganche, con base el la providencia administrativa que le favorece. En cuanto al salario base de cálculo de los salarios dejados de percibir, observa quien decide, que la citada providencia administrativa no señaló de forma expresa cuál era el salario base, de la determinación de los salarios caídos, y la única referencia se encuentra en el alegato del trabajador cuando dio inicio al procedimiento, que el salario devengado al tiempo del despido, era de Bs. 867,00; sin embargo se desprende de autos, que fue un error material ya que el salario devengado para la fecha del despido era de Bs. 879,00, para un salario diario de Bs. 29,3. Así se decide.
En cuanto a los salarios dejados de percibir, se ordena su pago, tal y como se verifica de la parte dispositiva de la providencia administrativa de fecha No. 00050/09 del 06-11-2009, desde la fecha del despido, 30-06-2009, hasta la reincorporación del trabajador producto del reenganche, en el presente caso hasta el día 02-11-2010. por el lapso correspondiente a once (11) meses de trabajo hasta la fecha de la extinción de dicho vinculo, las indemnizaciones por despido injustificado equivalente a Bs. 1.119,00, así como la indemnización por preaviso omitido equivalente a Bs. 1.119,00, ambas previstas en el artículo 125 numeral 2 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FRANCO contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA