REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-000225
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VARELA, ACACIA M. TERÁN Y TIBISAY PLAZ SILVA, identificados con las cédulas de identidad números 3.982.614, 4.019.419 y 10.060.184 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.328, 49.300 y 53.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el n° 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 3- A Cto., en fecha 17-01-2007.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL AROCHA U., JOSÉ SILVA FEBRES, JOSÉ SALAZAR NAVAS, YDANIA MOLINA LANDAETA Y MARÍA EPELDE SALAZAR, identificados con las cédulas de identidad números 9.969.422; 7.404.697; 15.338.145; 16.247.918 y 15.014.029, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 44.395; 42.333; 123.386; 123.295 y 105.131 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de abril de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de mayo de 2011, dado que la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el 06 de abril hasta el 09 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor José Vásquez Hernández venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058 contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el n° 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 3- A Cto., en fecha 17-01-2007. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de junio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinte (20) de junio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se encontraba fuera del lapso de ley, por ende, no está prescrita la presente decisión.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios personales desde el día 22-05-1973, desempeñando como último cargo el de Jefe de Unidad, con una última remuneración mensual de Bs. 2.398,97, hasta la fecha 17-01-2008 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber laborado ininterrumpidamente 34 años, 7 meses y 25 días. Que en fecha 25 de noviembre de 2002 recibió una liquidación por prestaciones sociales que no fue calculada con el aumento general de salarios del 25% acordada en acta de fecha 20-05-98, por lo que procede a acudir a este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:
1) Diferencia derivada del aumento general de salarios del 25% a partir del 01-05-1998 hasta el 31-12-2007 por convención colectiva no pagado, calculada con el salario integral señalado en el escrito libelar el cual se da aquí por reproducido Bs. 3.070,52.
2) Diferencia de sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta diciembre 2007 por el 20% de aumento por convención colectiva no pagado, calculada sobre el salario mensual de Bs. 733,47 lo cual da un total de Bs. 19.855,06.
3) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada el 25-11-2002 como incidencia de la diferencia del aumento salarial del 25% y 20% no cancelados Bs. 17.268,22.
4) Aplicación de la cláusula 56 (hoy 57) de la convención colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones como incentivo por migrar al nuevo régimen de migración de prestaciones sociales. Bs. 54.166,20.
5) Aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 01-05-2006 y no cancelado en su oportunidad Bs. 4.440,78.
6) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por CADAFE el 04-03-2008 recibida el 06-11-2008 Bs. 22.186,63.
7) Diferencia en el pago de la pensión de jubilación otorgada por insuficiencia en el monto como consecuencia de los conceptos no pagados por cuanto estos forman parte del salario para la pensión de jubilación Bs. 7.904,00.
8) Como incidencia de lo anteriormente expuesto, ajuste en el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 395,20 para ser agregado a la pensión de jubilación.
9) Aportes patronales a la caja de ahorro no efectuado Bs. 2.311,26.
10) Intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 60 de la convención colectiva vigente, más la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la representación judicial de la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción para reclamar diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 61 de la ley sustantiva por cuanto la demanda fue introducida el 15 de julio de 2008 transcurrido el lapso de un año por cuanto el accionante fue jubilado el 17 de enero de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de marzo de 2008 por Bs. 31.542,44 y un complemento de la liquidación en fecha 12 de junio de 2008 por Bs. 278,95. Por otra parte, reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el último cargo y la última remuneración mensual aducida por el actor de Bs. 2.398,97, así como la fecha de egreso y que le fue concedido el beneficio de jubilación. Reconoce que en fecha 13-12-2002 recibió el pago por la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 31-08-2002 por Bs. 48.554.446,14, por lo que señala que nada le adeuda al demandante por los conceptos reclamados porque el 25% del incremento salarial fue correctamente calculado y porque el 20% de incremento no le correspondía al trabajador de autos y como consecuencia de ello niega la incidencia en la prestación de antigüedad. Niega que al trabajador le corresponda la aplicación de la calusa 56 de la convención colectiva y el monto reclamado por ese concepto. Niega el incremento del 15% de incremento salarial y la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales del 06-11-2008 y como consecuencia de lo anterior niega la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y el ajuste en el monto de la pensión de jubilación. De igual manera niega los aportes patronales a la caja de ahorro porque éste se realizó en base a los verdaderos salarios devengados por el actor y los intereses reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio No 49, original de la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al actor, de fecha 21/05/2010, mediante la cual le notifican que han decidido prescindir de sus servicios como Consultor de Inversión adscrito a la Gerencia de Control de Gestión Operativa, a partir de esa fecha, se le confiere valor probatorio, dado que no fue objeto de ataque. Así se establece.
Marcada “B”, riela al folio No 50, original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del demandante, de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual deja constancia que el actor prestó servicios para la empresa desde el 10 de septiembre de 2007, desempeñándose como Consultor de Inversión, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “C” y “D”, rielan a los folios No 51 y 52, copias simples, del Plan de Salud de la demandada y aportes del HCM mensual del empleado y sus dependientes, así como el Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Riela al folio No. 55, liquidación de prestaciones sociales (cálculos) realizada por la demandada a favor del actor, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, que carece de firma del actor y en la cual se señalan las asignaciones y deducciones allí identificadas y que arrojan un “monto total de prestaciones sociales”, de Bs. 80.711,59, la cual se obtiene de adicionar al “monto neto a pagar” de Bs. 51.616,97, la cantidad de Bs. 29.094,62, del “monto abonado al fideicomiso”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el sentenciador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a esta alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza así:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, en este caso la exigencia de pago de una diferencias de prestaciones sociales.
Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, y la notificación se verificó en fecha 31 de julio de 2009, entonces, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17 de enero de 2008 con la interposición de la demanda, es suficiente para declarar la prescripción de la acción, máxime cuando no consta acto alguno realizado por la parte para interrumpir el lapso fatal de la prescripción, a todo evento se realiza el computo que transcurrió desde la fecha de terminación hasta la interposición de la demanda, de lo cual se puede deducir que transcurrió el lapso establecido para que el reclamo estuviese dentro el lapso de ley.
Sin embargo, del estudio de las actas procesales, se evidencia que las partes están contestes en que posteriormente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo se realizaron pagos complementarios de las prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2008 y 12 de junio de 2008 y así se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 79 y 112) a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Ahora bien, el actor señala que pago efectuado en fecha 04-03-2008 fue efectivamente recibido por él en fecha 06-11-2008, lo cual fue negado por la demandada y como se desprende de las documentales marcadas “E” referida a la copia simple de la liquidación y marcada “F” carta original emanada por el actor dirigida a la empresa CADAFE de fecha 06-11-2008 mediante la cual reclama una diferencia por prestaciones sociales, en ambas se evidencia un sello húmedo con la hora “1:20 pm” y con las iniciales “M.F.” con fecha “06-11-2008”como señal de recibo, lo cual a juicio de quien decide, indica que el actor consignó tales instrumentales en la misma fecha por lo que fueron selladas por la demandada en señal de recibo y no así que recibió el pago de fecha 06-11-2008, es decir, en la fecha en que indica el sello húmedo, por lo que a juicio de quien decide se tiene como acto interruptivo de la prescripción el último pago realizado por la demandada en fecha 12 de junio de 2008, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 12 de junio de 2009, así, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, igualmente, posterior al lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley, en consecuencia, máxime cuando no consta un acto realizado por la parte para interrumpir el lapso fatal de la prescripción, debe declararse la prescripción de la acción, por lo que debe esta alzada proceder a declarar la improcedencia de la apelación formulada y confirmar la recurrida tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2011, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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