REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de Junio dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2008-004640
Parte Demandante: NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.200.237.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.182 y 33.452, respectivamente.
Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA –SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: HERNAN MALAVE, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 115.990.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ contra el NOTARIA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 22 de Septiembre de 2008, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva los reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Fue contratada por tiempo indeterminado, con fecha de inicio el 5 de Enero de 2004.
OCUPACION.
• Ocupaba la función de Servicio de Mantenimiento, consistiendo ello en hacer el aseo a la oficina sede de la Notaria.
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en medio turno diario, de lunes a viernes desde laa 1:00pm hasta las 5:00pm.
FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
• Fue despedida injustificadamente por la ciudadana notario Dra. Marihane Arismendi en fecha 1º de agosto de 2008.
MOTIVO DEL RETIRO.
• Despido Injustificado verbal, con incumplimiento del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
• Con inicio en fecha del 5 de enero 2004 y egreso el 1º de agosto de 2008, es decir, 4 años 6 meses y 26 días.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; Beneficio de alimentación; Tiempo extraordinario y domingos; Corrección monetaria e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.626,oo).
INCIDENCIAS SALARIALES.
• Vacaciones y Bono Vacacional= Bs. 1.018,oo + 543,33
• Utilidades= Bs. 890,oo
• Cesta Tickets= Bs. 4.927,10
• Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT= Bs. 2.547,oo
• Indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de LOT= Bs. 1.019,oo
• Antigüedad acumulada Art. 108 de LOT= Bs. 3.659,oo
• Intereses sobre antigüedad= Bs. 1.023,oo.
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 91 y 93
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 16, 108, 125, 133, 146, y 177
• Ley de Alimentación para los Trabajadores= Arts. 2 y 9
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Arts. 123 y 126
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio oponiendo expresamente la falta de cualidad con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como excepción a la demanda propuesta, negando así expresamente que la accionante haya tenido vinculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez nunca prestó servicios personales de ninguna naturaleza para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos cualificado para sostener el presente Juicio.
Señala que no se materializan los supuestos establecidos en la presunción a la que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se verifica ni siquiera la prestación personal de un servicio a favor de quien realiza la presente contestación, mas bien y por el contrario, el ingreso ocurrió en la Notaria Octava del Municipio Baruta, y ello de forma irregular con violación manifiesta de las instrucciones impartidas por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante Circular de fecha 17 de Abril de 2008 identificada con el número 0230-139. En tal sentido, señalo que dicho oficio prohíbe expresamente a los registradores principales, mercantiles, públicos, el ingreso, egreso, comisiones de servicio, traslado, vacaciones, permisos remunerados o no, todo ello en virtud de que dichos oficinas no tienen personalidad jurídica ni autonomía funcional para suscribir contratos de trabajo con lo cual, mal pueden tomar este tipo de decisiones ni menos tramitarlas.
Señala así mismo que para aquellos tramites se necesita de la autorización expresa del Ministerio del ramo por órgano de (SAREN) que antes se llamara Dirección de Registros y Notarias. En sentido de la excepción opuesta, señala la reclamada que, el ingreso de la demandante ocurrió por virtud de un ejercicio de libre disposición del todo irregular por parte del entonces notario, con lo cual, mal se puede pretender hacer responsable a la Republica de los conceptos que se reclaman, todo lo cual deviene inexorablemente en la falta de cualidad que aquí se opone.
En este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que la demandante haya prestado servicios personales y menos subordinados para la demandada desde las fechas alegadas, y ello por cuanto no perteneció nunca a la nomina de la demandada
• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de su representada.
• Que haya sido despedida ni justifica ni injustificadamente, por cuanto la trabajadora no mantenía una relación de trabajo con su representada.
• Que como consecuencia de lo expuesto, le adeude a la demandante las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en el presente juicio.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Instrumentos que cursan del folio 33 al 56, los cuales se valoran de la forma siguiente:
Marcado A1, cursa copia de constancia expedida por la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18-2-2005 en la que se acredita que la demandante presta sus servicios como Aseadora a destajo en la Notaría desde el 5-01-2005, percibiendo como salario aproximadamente Bs. 160.000,00 hoy Bs. 160,00. Marcado A2, copia de constancia de trabajo expedida por la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22-7-2008 se acredita que la demandante presta sus servicios como personal de limpieza en la Notaría desde el 5-01-2005, percibiendo como salario Bs. Bs. 540,00. Marcados B1 al B22, copia de cheques e la cuenta corriente de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, girados contra el Banco Caribe, a nombre de la demandante desde junio de 2005 el 10 de julio de 2008. Y desde el 18 de julio de 2008, se constata que los cheques mediante el cual se le realizaba el pago a la hoy accionante, pertenecían a la cuenta del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a cargo del Banco del Tesoro. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de impugnación, los mismos se aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que la ciudadana Nelsalina Álvarez, prestó servicios por cuenta y en beneficio de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta y luego al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a cargo del Banco del Tesoro, como personal de limpieza, desde el 5-01-2005, devengando una contraprestación por sus servicios. Así se establece.
Exhibición de documentos. La parte demandada no exhibió ninguno de los instrumentos. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art.82 LOPTRA.
Prueba de Informes. Constan en autos las resultas requeridas a entidades bancarias, Banco Mercantil y Banco del Tesoro, respectivamente, que rielan desdel folio 192 al 211 y vueltos, los cuales se aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de su análisis, que los cheques emitidos tanto por la Notaría Publica Octava, como por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que se promovieron en copias en efecto se giraron contra dichas cuentas. Así se establece.
De la parte demandada:
Instrumentos que rielan desde el folio 63 al 158. No hubo observaciones a las pruebas documentales. Marcado B cursan copia de cheques girados con la cuenta corriente de la Notaría Publica Octava, como por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a nombre de la accionante, por concepto de limpieza de oficina hasta el 31-7-2008. Visto que los instrumentos promovidos por la parte de demandada son los mismos aportados por la parte demandante, se da por reproducido el mérito probatorio expresado ut supta, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujetó, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, pretensión ésta negada y rechazada por la parte demandada, con fundamento en que entre su representado, República Bolivariana de Venezuela y la demandante no existió relación de trabajo, pues la relación que existió fue entre la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Para decidir observa esta Juzgadora, que reconocido como fue por parte de la República la prestación del servicio de la demandante, por cuenta y en beneficio de la Notaría, como personal de limpieza, demostrado con las copias de los cheques mediante los cuales se le efectuó el pago de sus servicios, se activó el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó probanzas idóneas para obtener la convicción de esta Sentenciadora que no se encuentra obligado a cumplir con las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión a la relación de trabajo que en efecto mantuvo la ciudadana Nelsalina Álvarez con la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las Notarías no tiene personalidad jurídica propia. Son unidades administrativas que para la fecha en que se inició la relación de trabajo se encontraban adscritas a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, hoy adscritas al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con lo cual, mantienen igual situación jurídica. Es decir, que la vinculación o relación que sostuvo la demandante fue con la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe responder de las obligaciones de carácter legal contraídas con la hoy accionante derivadas del ligamen jurídico laboral por el tiempo alegado en la escritura libelar de 4 años, 6 meses y 26 días. Así se decide.
Producto de las consideraciones que anteceden, debe tenerse por cierto que la demandante prestó servicios como personal de limpieza, devengando los salarios que alegó en su libelo de demanda y que quedaron probados con las documentales incorporadas al proceso, que en resumen son:
Período Salario Bs.F Salario diario Bs.
5-1-2004 al 31-4-2004 160,00 5,33
1-5-2004 al 31-4-2005 220,00 7,33
1-5-2005 al 31-4-2006 320,00 10,67
1-5-2006 al 1-8-2008 480 16,00
De igual forma, se tiene por cierto que el salario integral debe estar compuesto por el salario base más las incidencias por bonificación de fin de año, equivalente a 15 días de salario por año, más la incidencia por bono vacacional calculada con base a lo dispuesto en el art. 223 LOT. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, quedó admitido y en consecuencia procede la pretensión de la parte actora de condenar al demandado a pagar las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2004-2005: 15 días de salario normal de vacaciones y 7 de bono vacacional; por el período 2005-2006: 16 días de salario normal vacaciones y 8 días de bono vacacional, 2006-2007: 17 días de salario normal y 9 días por bono vacacional; y la fracción del año 2008: 9 días de salario normal y 5 de bono vacacional. Todos calculados a razón del último salario normal diario devengado, el cual fue de Bs. 16,00. Así se decide.
Por lo que respecta a las utilidades, rectius, bonificación de fin de año, porque la República no genera utilidades, se declaran procedente por no existir prueba del cumplimiento de la obligación, correspondiendo por cada ejercicio económico de la forma siguiente: 2004, 2005,2006, 2007: 15 días de salario normal por cada año, más 8 por la fracción de 6 meses completos de servicios en el año 2008, ara un total de 68 días, calculados sobre la base del salario normal devengado en cada ejercicio económico. Así se decide.
Con relación a la prestación de antigüedad, se declara procedente en derecho su reclamo, de acuerdo a lo establecido en el art. 108 LOT, 225 días de salario integral devengado mes a mes, más 12 días de prestación de antigüedad adicional, calculado con base al salario integral promedio del año correspondiente. Más los intereses de prestación de antigüedad calculado conforme al literal C del art. 108 ejusdem. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
al beneficio de alimentación o cestatikets, se condena a pagar al demandado, el valor equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente para los ejercicios 2004, 2005 hasta el 27-4-2006, por cada jornada laborada. Y desde el 28-4-2006 hasta el 31-7-2008, con base al valor del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento al obligación, como lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
Para finalizar, la parte actora demandó las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art.125 de la LOT: 150 días por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso.
Para decidir observa esta sentenciadora, que demostrado como quedó la relación laboral entre la parte actora y el demandado, resulta forzoso establecer que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado, declarándose procedente el pago de las indemnizaciones reclamada, con base al último salario integral diario alegado de Bs. 16,98, para un total de Bs. 3.556,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ PEREZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA –SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 26 días, indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al art. 125 LOT; utilidades pendientes y fraccionadas; vacaciones pendientes y bono vacacional fraccionados; beneficio de alimentación. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria del monto de condenado a pagar conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. TERCERO: Se exonera de costas al demandado en atención a los privilegios de orden fiscal de los cuales goza la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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