REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 22 de junio de 2011
AP21-N-2011-000054
En la nulidad interpuesta por los abogados Daniel Fragiel y María Fátima Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1982, bajo el Nº 95, tomo 05-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente Nº 079-2010-01-02640 (F.S); el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 15 de marzo de 2011; se admitió por auto del 18 de marzo de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 26 de abril de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 17 de mayo de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes, por cuanto ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno que requiriera evacuación; en fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes; por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la Providencia Administrativa Nº 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011, viola los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio.
Señala que la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales” en los que debe resolverse el conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido empero, cuando se responde negativamente, es decir al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.
Expresa que en el caso de marras, a pesar que la empresa negó la ocurrencia del despido y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual considera que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora.
Alega que con tal intempestiva y errada actuación, la aludida providencia infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando indefensión a su representada, ya que correspondía a la trabajadora la carga de la prueba del invocado despido.
Considera que lo anterior puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en todo caso, resulta anulable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 eiusdem.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora indicó que dado que no se remitieron los antecedentes administrativos correspondientes, se debe presumir que lo vicios denunciados efectivamente se encuentran presentes en el procedimiento, para lo cual invoca el contenido de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declarase nula.
Se dejó expresa constancia que el tercero interesado no compareció a dicho acto.
III
De los Informes
Se deja expresa constancia que solo la parte demandante Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, presentó escrito de informes, en fecha 24 de mayo de 2011, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia por violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que se podría dictar la Providencia Administrativa de forma inmediata pero en los casos en que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente como en el caso de marras, existe contención o contradictorio por lo que se prevé legalmente un lapso probatorio y luego un lapso para decir; igualmente, indica que dado que no se remitieron los antecedentes administrativos correspondientes, se debe presumir que lo vicios denunciados efectivamente se encuentran presentes en el procedimiento, para lo cual invoca el contenido de las decisiones allí referidas, y por tal motivo solicita se declare la nulidad de la mencionada Providencia.
IV
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rossi Barrios contra la Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, ordenando a esta última al reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que se encuentra viciada.
En virtud de lo anterior, tenemos que el tema a decidir se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en todo caso, resulta anulable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 eiusdem.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, qué sucede si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, tenemos que el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Conforme a lo anterior, sin duda alguna, tenemos que si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00024/20101, que riela inserta a los folios Nº 12 al 14 de este expediente, motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rossi Barrios contra la empresa Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, en el expediente Nº 079-2010-01-02640 (F.S), al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.
V
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Daniel Fragiel y María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, contra de la Providencia Administrativa N° 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente Nº 079-2010-01-02640 (F.S), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rossi Barrios contra la empresa Clínica Atias Hospitalización y Servicios C.A, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
|