REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° Y 152º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-001525

PARTE ACTORA: JULIAN LA TORRE ORTEGA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.798.259, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GUERRA CENTESIMO, PEDRO CASALE VALVANO Y ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.865, 40.401 y 118.362.

LITIS CONSORTES PASIVOS: INVERSIONES JC 370, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2001, anotada bajo el número 14, Tomo 54-A-Pro; CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 2007, bajo el Nº43, Tomo 1571-A, y GRUPO TRILOC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1999, quedando asentado bajo el número 27, Tomo 320-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES PASIVOS: NO ACREDITARON.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento, formal demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, por el abogado PEDRO CASALE VALVANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.401, obrando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN LA TORRE ORTEGA, quién es venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.402.205, de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, tal y como se evidencia de la constancia de distribución que riela al folio 15 del expediente, fue recibida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién la admitió en fecha 1º de Abril de 2011, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de las co-demandadas, INVERSIONES JC 370, CONSTRUCTORA NELSUMAR, C.A., y GRUPO TRILOC, C.A., en la persona de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ y CALOS ALBERTO ETCHEVERS, en sus caracteres de REPRESENTANTES LEGALES de la demandada, o en la persona de los ciudadanos LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELZABETH GONZALEZ GUZMAN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la última de las notificaciones, una vez vencido un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia. En esa misma fecha se libraron carteles de notificación a las demandadas y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.


En fecha 12 de Abril de 2011, el ciudadano VICENTE DEL NARDO, Alguacil del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos, que hizo entrega en la persona de la ciudadana DILCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.762, en su condición de Auxiliar I, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del exhorto librado por el Juzgado Sustanciador.

En fecha 23 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 0269-11, de fecha 10 de mayo de 2011, se recibieron las resultas del exhorto librado, y a los folios 32, 34 y 36 del presente expediente cursan diligencias suscritas por el ciudadano JOSE ANTONIO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.56.644, con el carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, mediante las cuales deja constancia, que el día 29 de Abril de 2011, se traslado a la dirección indicada al pie de los carteles de notificación, librados por el Juzgado Sustanciador; los cuales hizo entrega a la ciudadana GIRMIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.836.305, en su carácter de Secretaria de las empresas JC 370, C.A., NELSUMAR, C.A. y GRUPO TRILOC, C.A., quién los recibió y firmó; así mismo señala que fijó los carteles de notificación en la puerta principal de las empresas demandadas.

Practicada la notificación de las demandadas, en fecha 29 de Abril de 2011, en los términos expuestos en las diligencias anteriormente señaladas; tuvo lugar la audiencia preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente -10 de Junio de 2011 -, a la constancia en autos del Secretario, a través de la cual certifica la actuación realizada por el Alguacil JOSE ANTONIO SOJO, encargado de practicar las notificaciones de las demandadas.

Celebrada la audiencia preliminar, en la fecha antes señalada -10 de junio de 2011-por este Tribunal en funciones de mediación; y vista la incomparecencia de las demandadas, a la audiencia preliminar, el Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, difiriendo la publicación del fallo, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a aquella fecha, tal y como consta del acta levantada en dicho acto.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO


Como punto previo al pronunciamiento de fondo, el Tribunal del estudio individual y exhaustivo de las actas contentivas del presente expediente, observa:

Que las empresas demandadas, se encuentran ubicadas en la autopista Charallave-Ocumare, en el Edificio Conex, piso 3, oficina 3D2, entre la Clínica Paso Real y Makro, Charallave, en el estado Miranda, tal y como se lee en el libelo de la demanda; y en virtud de lo cual, en el auto de admisión de la demanda, se les concedió Un (1) día de término de la distancia.

Ahora bién, resulta importante de cara a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificar en el caso sub juidice, la forma en que el Juez Sustanciador, estableció el término de la distancia concedido a las demandadas, y al respecto tenemos que el auto de admisión se encuentra redactado en los términos siguientes:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas INVERSIONES JC 370, CONSTRUCTORA NELSUMAR CA y GRUPO TRILOC CA, en las personas de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SUAREZ, CALOS ALBERTO ETCHEVERS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES o los ciudadanos LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN en su carácter de apoderados judiciales, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, una vez vencido un día (01) continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar,. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo se ordena librar exhorto ya que los domicilios procesales de las demandadas se encuentran en el Estado Miranda. Librese exhorto. Entréguese Carteles al Alguacil a los fines de que se practique las notificaciones ordenadas. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Ahora bién, de la lectura minuciosa del auto antes transcrito, se lee que el término de la distancia, se computará antes del acto procesal de la certificación del Secretario, acto éste a partir del cuál, se computarán los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; certificación que hará constar en autos el Secretario, una vez se haya cumplido la última de las notificaciones ordenadas.

Respecto al término de la distancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula en forma expresa la aplicación del término de la distancia; en los casos donde la parte demandada tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el juicio, tal y como ocurre en el caso de autos, debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, donde estableció:

(…)
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve. (…) “ (Subrayado nuestro).


No obstante que en el caso bajo estudio las empresas demandadas fueron debidamente notificadas, de conformidad como lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que las mismas se encuentran a derecho; empero además, es menester para garantizarles a las demandadas que no se encuentran en el lugar donde se va a realizar el acto, el tiempo suficiente para su traslado y preparación de una buena defensa; el correcto establecimiento del término de la distancia, a fin de darles la debida certeza; ya que no basta que la parte se encuentre a derecho, sino que además, ésta tenga certeza de cuando se va a realizar el acto, a fin de preservarle el ejercicio de la garantía del derecho a la defensa.

Respecto, sobre la forma de computar el término de la distancia, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido, que el mismo debe computarse antes del lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar; así las cosas, en el presente caso, lo procedente para quién aquí juzga; es que el término para la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió computar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia, contados éstos a partir de la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones de las demandadas, con ello se daría cumplimiento al principio de seguridad y certeza jurídica.

Es criterio también de los Tribunales de Instancia, a los mismos fines de dar cumplimiento a los principios jurídicos de certeza jurídica y estabilidad al proceso, que la certificación del Secretario establezca, si los lapsos de suspensión o de términos de la distancia, ya se han cumplido o si éstos se cumplirán a partir de dicha actuación procesal; en el presente caso, la certificación realizada por el Secretario del Tribunal Sustanciador, no señala si el término de la distancia se había cumplido como se lee del auto de admisión o si se computaría a partir de dicha certificación; lo que sin duda en criterio de quién aquí juzga, repetimos representa un quebrantamiento del acto sustancial del otorgamiento del término de la distancia, que menoscaba el derecho a la defensa de las demandadas.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considerando ésta Juzgadora, que en el presente proceso, la forma indeterminada en que quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, el cómputo del término de la distancia, lo que tampoco fue subsanado en el acto procesal de la certificación del Secretario; vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas; por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con estricto cumplimiento a la práctica forense del nuevo proceso laboral, respecto al computo del término de la distancia; es decir, que el término de la distancia se computará por días continuos e inmediatamente después de la certificación del Secretario, y finalizado éste, comenzará a computarse el término de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente establecido, éste Tribunal, anula el acta de fecha 6 de junio de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y acuerda una vez quede definitivamente firme la presente decisión, fijar por auto separado, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución a cargo de las Coordinaciones de Secretarios y Judicial, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en conformidad, en estricto cumplimiento a los Principios Fundamentales de Celeridad y Brevedad en el que se inscribe el nuevo Proceso Laboral; así mismo se acuerda, que por cuanto las partes se encuentra a derecho, no se hace necesaria la notificación de las mismas. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Publíquese y Regístrese.
La Jueza,


Abog. Jhacnini Torres
El Secretario,

Abog. Henry Castro





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario,

Abog. Henry Castro