REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-1997-000021.- Sentencia No. 00/2011.-
Expediente No. 1083.-


En fecha 24 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Alonso Alí Ramírez Velasco, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 3.746, apoderado judicial de la empresa PERFUMERIA SARELA PLAZA LAS AMERICAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de diciembre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 137-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-03-03 022 del 15 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual fue reformado el Reparo No. DGACD-2-015 del 17 de abril de 1996, formulado por monto total de Bs. 18.482.138,65 (Bs.F 18.482,14)
En horas de despacho del día 30 de septiembre de 1997, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente asignado con el No. 1083 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1997-000021) y la notificación a las partes.
El 13 de enero de 1998, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo de la referida sociedad mercantil, abierto en ocasión al acto recurrido.
Estando las partes a derecho, se admitió el referido recurso y, seguidamente, se declaró, el 10 de febrero de 1998, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la recurrente, quien promovió documentales.
Posteriormente, a pesar de la oposición a las probanzas aportadas por la actora propuestas por la representación judicial de la Contraloría General de la República, el 11 de marzo de 1998 el Tribunal lo admitió, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo ambas partes y el 01 de junio de 1998, se dijo “Vistos”.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ratione temporis, en concordancia con su Reglamento, la Oficina de Auditoría I de la Dirección de Control Económico de ese Organismo, se constituyó en el establecimiento de la empresa PERFUMERIA SARELA PLAZA LAS AMERICAS, S.R.L., a fin de verificar los registros contables y comprobantes correspondientes a la Declaración Definitiva de Rentas y Pago No. 003288-J Formulario No. DJP-26-H93 No. 0494274 de fecha 21 de agosto de 1993, relativa al ejercicio económico coincidente con el año civil 1992.
De la revisión practicada, el ente contralor dictó el Reparo No. DGACD-015 del 17 de abril de 1994, detectando lo siguiente:
Que del monto total de ventas brutas en Bs. 105.532.917,47 (Bs.F 105.532,91), surge una diferencia sin declarar de Bs. 654.822,62 (Bs.F 654,82), la cual le fue incorporada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente al tiempo.
Que en lo referente al rubro “Rebajas y Bonificaciones en Ventas”, por la suma de Bs. 3.126.922,23 (Bs.F 3.126,92), la misma incluye la cifra de Bs. 3.093.312,15 (Bs.F 3.093,31), la cual origina un ajuste, para el mes de diciembre de 1992, en virtud de no haber sido presentada la comprobación fehaciente. Por lo tanto, le fue rechazada ese monto, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 81 eiusdem.
Que de la fiscalización practicada, observó que la contribuyente solicitó por concepto de “costos de ventas”, la cantidad de Bs. 92.786.630,72 (Bs.F 92.786,63), incluyendo la partida “Transferencias Recibidas” con el monto de Bs. 31.012.806,33 (Bs.F 31.012,80), siendo ésta no aceptada por encontrarse amparadas por relaciones de productos enviadas por otras empresas del grupo, donde se indican, entre otros, cantidad y clase de productos así como el monto de la transferencia y no por las facturas originales emitidas por el vendedor, a tenor de lo establecido en el citado artículo 81.
Seguidamente, las autoridades del ente contralor modificaron el monto total del reparo inicial e impusieron sanción del 10% del tributo omitido, conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando el monto total de Bs. 18.482.138,65 (Bs.F 18.482,14) y, al efecto, libraron la Resolución No. 04-00-03-03-022 del 15 de julio de 1997, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Esboza el abogado de la impugnante, que el ente fiscalizador adoptó un criterio de interpretación extremadamente literal y desconoció la aclaratoria expuesta en sede administrativa, con el escrito del recurso jerárquico, además de la solicitud de realizar una nueva fiscalización.
Sostiene, atinente al reparo “Rebajas y Bonificaciones en Ventas”, que el asiento cuestionado fue el producto del resumen anual del cuadro del efectivo en ventas por tarjetas de crédito, la comisión correspondiente y el impuesto retenido, generando dicho resumen un menor valor de la cuota ventas, por lo que el contador debió incluirlo bajo el rubro “Ventas”. Aunado a lo expuesto, advierte que en el acta de fiscalización de fecha 04 de noviembre de 1996, el funcionario suscritor insiste en la ausencia de comprobación fehaciente de la supuesta rebaja en venta. “Dicha acta y la interpretación que a ella se le da es inapropiada, desvirtúa la realidad de lo acontecido y resulta a todas luces verdaderamente inmotivada. No se indica (sic) verdaderas razones que contradigan lo expuesto por la empresa recurrente”.
Respecto a las “Transferencias Recibidas”, explica que su representada adquiere, en parte, sus mercancías para la venta de otras empresas del grupo: DEPOSITO BOLEITA, LEON ALMOSNY, C.A. y ORGANIZACIÓN SARELA, C.A. y, esas transferencias, están representadas en listados de computación, según donde constan las cantidades de productos, precios y el origen de las mismas. Agrega, que las prenombradas remiten las mercancías y, a su vez, se la acusan como costos a Perfumería Sarela Plaza Las Amércias, C.A. Destaca de aquellas la carencia de actividad mercantil representada por las ventas pues su papel es solo de adquirir las mercancías en grandes magnitudes, recayendo en la recurrente los efectos impositivos de esas operaciones de comercio.

2) De la Contraloría General de la República:
Por su parte, la abogada María Margarita Villegas Muñoz, matrícula IPSA No. 37.618, representante del ente contralor, en el escrito de informes insiste en la correcta interpretación dada por su mandante a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio, pues es norma sustantiva de carácter general que las erogaciones declaradas como costos o deducciones deben estar respaldadas por los correspondientes comprobantes que los justifiquen u solo de la fe de éstos surgirá el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.
“Por tanto si la recurrente no presentó en la vía administrativa los recaudos que soportaran los conceptos relacionados con las Rebajas y Bonificaciones de Ventas declaradas, obviamente que el Órgano que represento no podía proceder a su admisión. Del mismo modo consideramos que debe ser declarado en esta instancia pues tampoco se produjeron los referidos comprobantes”.
Discrepa de la falta de valoración de las defensas planteadas por la recurrente en el escrito complementario al recurso jerárquico, pues claramente fueron expresadas en el texto de la resolución in conmento, específicamente en su folios 14 y siguientes, los motivos apreciados por el Organismo para no admitir lo alegado en el referido recurso sobre la presunta equivocación en el asiento contable, generador, a su vez, del supuesto error en la declaración objetada.
Sin embargo, destaca, a pesar de los argumentos de la actora, que ésta ni en la fase previa al reparo, ni en la nueva fiscalización, aportó los comprobantes respectivos que ampararan la cantidad reflejada por concepto de rebajas y bonificaciones.
En lo que atañe al reparo relacionado con las “Transferencias de Mercancías” no consideradas como Costos esgrime, no obstante los alegatos de la recurrente en cuanto a la metodología adoptada por la empresa para la adquisición de esos rubros, que la Contraloría General de la República dio correcta interpretación al contenido de los artículos 21 y 23, en su Parágrafo Primero, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratione temporis; aunado al hecho de que los listados consignados por la empresa no constituyen prueba alguna de esos costos, siendo por tanto inadmisibles.
Respecto a la eximente solicitada, contenida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el año 1992, solicita la improcedencia de la misma, pues el reparo no fue formulado tan solo con base en la verificación exclusiva de los datos contenidos en la declaración de rentas, sino por el contrario, el funcionario actuante tuvo que recurrir a fuentes distintas como lo fue la fiscalización en la sede de la empresa, para poder determinar la omisión de rentas. Inclusive, agrega, a petición de la contribuyente se realizó una nueva fiscalización en otras empresas.
Con relación a la atenuante reflejada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ratifica lo expresado en la resolución recurrida, en el sentido de la improcedencia de su aplicación y califica de grave la disminución del impuesto omitido al rebajar los rubros analizados sin la debida comprobación, como también le atribuye la denominación de inexcusable la no presentación de los libros de contabilidad requeridos por el Organismo Contralor, mediante Acta de fecha 20 de abril de 1995 e, igualmente, aduce, inexplicable el desorden contable de la empresa al no mantener la debida separación, a los fines fiscales, de las unidades del grupo, lo cual obstaculiza el control fiscal y propicia la evasión tributaria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que ésta versa sobre la legalidad de la interpretación de los criterios adoptados por la Contraloría General de la República, para el rechazo de los conceptos de “Rebajas y Bonificaciones en Ventas” y “Transferencias de Mercancías”, declarados por la recurrente para el año fiscal 1992.
Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la propuesta de extinción, por prescripción, de la obligación tributaria luego de haberse declarado el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia.
Sostiene el apoderado judicial de la recurrente, en ocasión al requerimiento de información sobre su interés procesal en la decisión de la causa, “…se declare la PRESCRIPCION de los eventuales derechos del Fisco, objeto del mismo” (Mayúsculas de la transcripción).
De esta manera, visto el hecho generador de la obligación tributaria controvertida (año fiscal 1992) y la interposición del recurso contencioso tributario, se verificaron bajo la vigencia del segundo Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia el 1° de julio de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), en atención al dispositivo del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la denominada perpetuatio fori, debe aplicarse la normativa del citado Código Orgánico Tributario de 1994, y, en base a él debe observarse si se consumó o no el lapso prescriptivo a que se refiere el artículo 52, próximo a su transcripción.
En este orden de idas, el Tribunal, luego de haber dicho “Vistos” en la presente causa, el 01 de junio de 1999 y, conforme lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de octubre de 1999, fue diferido el lapso para dictar sentencia; paralizándose en esa etapa procesal, en virtud a que la decisión correspondiente no fue dictada en el término legal allí ordenado.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 55, lo siguiente:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se observa que el lapso de la prescripción de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, en el caso de autos, es de cuatro (4) años, en virtud que la contribuyente, a pesar de las presuntas diferencias determinadas por la Administración Tributaria Parafiscal, cumplió con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias a la que estaba obligada en atención a las actividades por ella desarrolladas, dicho término comenzaría a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente del período reparado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el curso de dicha prescripción, que venía interrumpida con la actuación de las autoridades tributarias e incluso con la intervención de la contribuyente, fue suspendido el 24 de septiembre de 1997, con la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose paralizada la causa desde el 21 de diciembre de 1998, una vez transcurridos los treinta (30) días de de despacho del diferimiento para la oportunidad de dictar sentencia en el referido juicio; no habiendo este Tribunal dictado el fallo correspondiente.
Advierte asimismo, esta Juzgadora siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y en el ámbito tributario, que la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, con la consecuencia, para cada uno de esos supuestos, de la extinción de la obligación tributaria.
De esta manera, como bien lo sancionó el legislador tributario al no concederle la condición de imprescriptible a la obligación tributaria, paralizada, consagró su reanudación y continuidad antes de culminar el lapso prescriptivo, con la solicitud de continuidad del proceso judicial, realizada por las partes y, con él, de la relación jurídico tributaria entablada entre la Administración y el contribuyente. Proceso que, ciertamente, no tendrá otro acto preclusivo que la emisión de la respectiva sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva destinada a terminar ese litigio judicial.
Y partiendo de la omisión de esa actuación, que ciertamente no recae en las partes involucradas en esa obligación tributaria, surge un tercero de fundamental importancia, pero en la relación procesal incoada por el contribuyente contra la Administración Tributaria, y no en la obligación tributaria en sí, como es el Tribunal el cual, por razones de índole ampliamente conocidas como son el cúmulo de causas en éstos y otras, no dictó sentencia en el término legalmente establecido. Esta situación no puede ser causa para la vulneración del derecho a la defensa de las partes, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que aquéllas han requerido al mantener un juicio hasta esa etapa del proceso. No quiere decir con esto, evidentemente, consentir la eternidad de las causas; sin embargo, estima esta Juzgadora que, en consonancia con aparte final del citado Artículo 55, es imprescindible la demostración del interés procesal para que sea concluida su pretensión inicial.
Al respecto, esta Sentenciadora se permite aportar a los autos el siguiente criterio jurisprudencial, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001. Caso: Frank Valero.
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
Y, en esos mismos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo:
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide” (Subrayado del Tribunal).

Entonces, en el caso de autos, la causa se paralizó desde el 21 de diciembre de 1998, luego del vencimiento del lapso acordado en el auto del 20 de octubre de ese año, contentivo del diferimiento del fallo definitivo correspondiente; no obstante, el 29 de marzo de 1999, la Representación Judicial de la Contraloría General de la República, diligenció solicitando al Tribunal dicte el fallo que ha de recaer en el referido proceso judicial. Siendo, nuevamente, suspendido el 07 de julio de 1999 y en esos mismos términos por la Abogada del ente acreedor, el 27 de marzo de 2000, 02 de agosto de 2000, 23 de febrero de 2001 y 07 de enero de 2002.
Posteriormente, el 18 de enero de 2002 y el 18 de marzo de 2002, esta vez el Apoderado Judicial de la recurrente, elevó la misma petición, para luego, el 08 de mayo de 2002, la parte recurrida. Así, el 04 y 14 de noviembre de 2002, tanto la actora como la demandada, plantean el mismo requerimiento. Para resumir, desde el 19 de marzo de 2003, 28 de julio de 2003, 21 de enero de 2004, 18 de julio de 2007, 13 de marzo de 2007, 07 de octubre de 2008, 25 de junio de 2009, 09 de agosto de 2010 y 05 de noviembre de 2010, se ha presentado la sucesiva exigencia del ente contralor de la emisión de la decisión pertinente.
Como puede apreciarse y sin mucha dificultad en operaciones matemáticas para el cálculo tiempo transcurrido, puede concluirse que, en el caso de autos, no hubo inactividad procesal que produjera el efecto jurídico de haber extinguido la obligación tributaria que se encuentra en litigio, toda vez que no ha corrido el lapso previsto en el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato propuesto por la recurrente. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora respecto al fondo de la controversia, concretado en los siguientes temas:

1) Reparo por “Rebajas y Bonificaciones en Ventas”, por la cantidad de Bs. 3.093.312,15, (Bs.F 3.093,31) carentes de comprobación y
2) Reparo por concepto de “Transferencias de mercancías no admitidas como Costos”, por no haber sido aportadas las facturas originales expedidas por el vendedor de la misma.

En referencia a la descripción anterior, inherente al primero de los puntos mencionados, justifica el apoderado judicial de la recurrente la actuación de su mandante debido al error cometido por el contador al incluir el rubro con esa denominación en lugar de solo “Ventas”; y, en cuanto al segundo, defiende la certeza de los listados aportados, en esta sede judicial, como documentos fehacientes destinados a respaldar los costos de las mercancías adquiridas por la empresa.
Argumentos no compartidos por la representación judicial de la Contraloría General de la República, quien insiste en la debida comprobación de esos gastos e ingresos.
Resulta oportuno mencionar el alegato de la recurrente sobre la inmotivación que presenta la decisión del ente contralor al insistir en la ausencia de comprobación fehaciente de la supuesta rebaja en venta. Por otra parte, hace énfasis en la errónea interpretación de los hechos apreciados por éste.
Cabe señalar, primeramente, debido a las denuncias simultáneas de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo opuestas por la contribuyente pudiera estimarse como argumentos que se destruyen entre sí, resultando incompatibles, según jurisprudencia reiterada de la Alzada. (Ver sentencia N° 01113 de fecha 29 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa); lo cual amerita hacer la siguiente revisión:
En la página 55 del expediente, se puede leer, del contenido de la Resolución impugnada:
“…, al rebajar de sus ventas brutas la cantidad de Bs. 3.093.312, por concepto de conceptos de rebajas y bonificaciones, es obvio que tal circunstancia incide en las ventas netas determinadas por las empresas, disminuyen en esa misma cantidad la utilidad neta percibida y, por ende, el impuesto a pagar. Es por estas razones que dichas rebajas deben estar amparadas por los comprobantes respectivos, lo cuales no fueron presentados por la recurrente ni en la fase previa a la formulación del reparo, ni en la nueva fiscalización que se efectuara, según los términos del referido informe. Por lo tanto, se confirma el reparo en este punto. Así se declara”
Bajo este contexto, la recurrente esgrime: “Dicha acta y la interpretación que a ella se le da es inapropiada, desvirtúa la realidad de lo acontecido y resulta a todas luces verdaderamente inmotivada. No se indica (sic) verdaderas razones que contradigan lo expuesto por la empresa recurrente”.
Así de la confrontación de ambos argumentos, puede concluirse, sin mayor dificultad, que la respuesta otorgada por el ente contralor a las defensas invocadas por la recurrente lejos de estar inmotivadas, representan una disparidad de criterios que esta última no comparte, pero ello no puede traducirse en la generación de un estado de indefensión ante el contenido de esa decisión.
De esta manera, no existe la denunciada inmotivación propuesta por la contribuyente. Así se decide.
Improcedente como ha sido la defensa anterior, es preciso estudiar el vicio de falso supuesto señalado por la impugnante. Al respecto, se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, a través de la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).” (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, a pesar del alegato de la recurrente, del error incurrido en la declaración pero sin que ello afectase el tributo declarado, el motivo del rechazo de la Contraloría General al rubro “Rebajas y Bonificaciones en Ventas” se concentró en la falta de comprobación, de la cantidad de Bs 3.093.312,15 (Bs.F 3.093,31), solicitada en varias oportunidades; por consiguiente, la interpretación adoptada por el Organismo Contralor se ajusta a los hechos revisados, pues no habiendo la afectada aportado, mas que alegatos, para destruir esas apreciaciones, atendiendo la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se confirma el reparo formulado por concepto de “Rebajas y Bonificaciones en Ventas”. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores se revisa lo relativo al reparo “Transferencias Recibidas”.
Señala la recurrente que los montos cuestionados se encuentran reflejados en los listados de computación, elaborados por la empresa León Almosny, C.A., que constituye la unidad proveedora de las sociedades mercantiles integrantes de la Organización Sarela, C.A., de la cual forma parte y, según el escrito consignado, en sede administrativa, el 07 de mayo de 1997 (folio 203 y siguientes), que actúan como grupo consolidado, en los términos descritos en el artículo 5º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratione temporis.
Ahora bien, visto el requerimiento planteado en esa comunicación y la insistencia del Presidente de esa Organización y de la recurrente de la existencia de la facturación en conjunto, las autoridades de la Contraloría General de la República el 31 de mayo de ese año, procedieron a revisar los costos, ingresos y deducciones para los ejercicios 1992 y 1993 obteniendo que la primera, a pesar de reflejar ciertas operaciones de compra en los asientos contables, para el año investigado 1992, existen solo algunas facturas a nombre de Organización Sarela, C.A., Sarela Depósito CCAS y Sarela, C.A.
En resumen, primero, no consta en autos documento cierto que demuestre a esta Juzgadora la vinculación económica de todas esas empresas para ser consideradas como una unidad económica, que permita aceptar las facturas de los proveedores emitidas a nombre de Organización Sarela, C.A. y no a PERFUMERIA SARELA LAS AMERICAS, S.R.L.
Segundo, aun siendo demostrada dicha condición, Organización Sarela, C.A. tampoco poseía los comprobantes que respaldaran la adquisición de esa mercancía y las anotaciones en la contabilidad.


Tercero, los listados aportados por la recurrente, durante el lapso probatorio, de acuerdo a los razonamientos anteriores no constituyen plena prueba de las cantidades erogadas para la adquisición del costo de las mercancías y, parafraseando el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 (G.O. No. 4.300 del 13 de agosto de 1991), “..No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor”
Atendiendo los razonamientos anteriores se confirma el reparo formulado por concepto de “Transferencias recibidas”. Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de la determinación practicada a la empresa PERFUMERIA SARELA LAS AMERICAS, S.R.L., siguiendo la suerte de la obligación principal, la multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, también se confirma. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PERFUMERIA SARELA PLAZA LAS AMERICAS, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-03-03 022 del 15 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se reforma el reparo No. DGACD-2-015 del 17 de abril de 1996, formulado por monto total de Bs. 18.482.138,65 (Bs.F 18.482,14); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia no tiene apelación en virtud de que la cuantía discutida no alcanza el supuesto establecido en el artículo 278 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, --
Contralor General de la República y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-










La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:05 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-






Asunto No. AF44-U-1997-000021.-
Expediente No. 1803.-