Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia N° 1316
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000139
Asunto Antiguo: 1413
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogada Carmen Alzualde Delgado , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.128, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 1974, bajo el N° 290, y posterior modificación del Acta Constitutiva de fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 556 del Tomo A-07, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Planillas de Liquidación Nos. H-98-0058803-68 y 98-0058802, ambas de fecha 08 de febrero de 2000, emitidas por Aduana de El Guamache adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.427.748,64), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.427,75).
El 20 de marzo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1413, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 30/03/2000, el apoderado judicial de la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, solicitó correo especial, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 7 de abril de 2000.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 03 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 17 de mayo de 2000., y el ciudadano Procurador General de la república fue notificado el 23 de mayo de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas el 30 de mayo de 2000
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 100/2000 de fecha 13 de junio de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de septiembre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 31 de octubre de 2000, ambas partes presentaron informes siendo agregados el 01 de noviembre de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
El 13 de noviembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes siendo agregado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000.
El 22 de noviembre de 2000, la abogada María Flor Sequera, en representación del Fisco Nacional consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, constante de treinta y dos (32) folios útiles siendo agregado el 28 de noviembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la abogada Carmen Alzualde Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A dejó constancia que renuncia al poder que le fue otorgado por la recurrente, siendo agregado a los autos el 02 de marzo de 2001.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 131/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alirio Meléndez, en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, sin firmar.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, de la sentencia interlocutoria Nº 131/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 10/12/1999, se presentó ante la Aduana de El Guamache, Estado Nueva Esparta, el manifiesto de Importación N° 0009160, consignada por la recurrente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, conocimiento de embarque (Hill of Lading) identificado con las siglas y números ISM016A91292 y factura comercial N° 53922 de fecha 12 de octubre de 1999, cuyos documentos describan la siguiente mercancía 60 cajas de Vodka Marca Petroska y trescientas ochenta (380) cajas de whisky Escoses marca Barclays, en donde al momento de reconocimiento de la mercancía por parte de los funcionarios de la aduana supra identificada se constató que hubo un faltante de doscientas setenta y cinco (275) cajas de Whisky, y se encontraron doscientas cincuenta (250) cajas de Vodka, marca Smirnoff , lo cual generaba diferencia en la declaración Aduanal, por tal motivo, se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. H-98-0058803-68 y 98-0058802, en fecha 08 de febrero de 2000, por la cantidad total de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.427.748,64), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.427,75) por concepto de multa de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana de 1999.
En consecuencia, en fecha 23 de marzo de 2000, la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A,, las Planillas de Liquidación Nos. H-98-0058803-68 y 98-0058802, ambas de fecha 08 de febrero de 2000, emitidas por la Aduana de El Guamache adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.427.748,64), ahora expresada en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.427,75).
No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 01 de noviembre de 2000 y que en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana Lilia Maria Casado Balbás, jueza suplente de este Tribunal, dictó auto de avocamiento para el conocimiento y decisión de la presente causa, no habiéndose realizado entre las señaladas fechas (01/11/2000 y 06/09/2010), acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 01 de noviembre de 2000, ordenando agregar los escritos de informes presentados por ambas partes (folio 77 del expediente judicial) y hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, seis (06) mes y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Así, se evidencia de autos que en fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alirio Meléndez, en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A., sin firmar, en virtud de que la empresa recurrente se encontraba en plena mudanza.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A, de la sentencia interlocutoria Nº 131/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 01 de noviembre de 2000, el auto ordenando agregar el escrito de informes presentado por la representación fiscal, (folio 77 del expediente judicial), hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido mas de nueve (09) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A., contra las Planillas de Liquidación Nos. H-98-0058803-68 y 98-0058802, ambas de fecha 08 de febrero de 2000, emitidas por Aduana de El Guamache adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante WEITZMANN TRADING Co. DE MARGARITA S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000139
ASUNTO ANTIGUO: 1413
LMCB/JLGR/ll
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