Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000019
Asunto Antiguo: 1986
SENTENCIA N° 1319
“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 29 de noviembre de 2002, los ciudadanos Aimar Torres de Di Martino y Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 43.932 y 43.408, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CALZADOS BELTRAMI C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-02286 de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impone a la contribuyente multa por el monto de Bolívares Un Millón Veintitrés Mil Sin Céntimos (Bs.1.023.000,00), actualmente Mil Veintitrés Bolívares (Bs.1023,00).

En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1986, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

La representación de la contribuyente mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003, ratificó la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

Los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Fiscal General de la República fueron notificados el 21/01/2003, 04/02/2003, 10/02/2003 y 18/02/2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación el 17/03/2003.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dictó sentencia interlocutoria N° 56/2003, acordándose la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos y se oficio a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de remitirle copia certificada de dicha sentencia.

A través de sentencia interlocutoria N° 88/2003, de fecha 07 de abril de 2003, se admitió el recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

La representación fiscal así como la representación de la contribuyente presentaron sus respectivas conclusiones escritas en fecha 07 de octubre de 2003, y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, se dictó auto agregando los informes de las partes y se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes.

La representación fiscal mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La representación fiscal mediante diligencias de fecha 27 de octubre de 2007 y 27 de octubre de 2009, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Se dictó auto de avocamiento a la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2010.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 05 de junio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2002-02286, contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-27-002148, de fecha 23 de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.023.000,00), por concepto de multa, en virtud de haber constatado que la contribuyente tiene en su establecimiento los libros de contabilidad, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así mismo la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Requerimiento Nº 5786 de fecha 06/06/2001 y Acta de Recepción Nº 5786 de fecha 07/06/2001.

En consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en el primer aparte del artículo 106 y en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T) y treinta unidades tributarias (30. U.T), respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, artículo 37 del Código Penal y artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, se impuso la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra multa, quedando la sanción calculada de la siguiente forma:

Infracción Sanción Concurrencia
Libros de contabilidad atrasados 62,50 UT 62,50 UT
No tiene declaración definitiva de rentas en lugar visible 30 UT 15 UT
Total 77,50 UT







De allí que la Gerencia Regional ordenó expedir a cargo de la contribuyente la planilla de liquidación y su correspondiente planilla de pago por concepto de multa por el monto de SETENTA Y SIETE CON 50 /100 UNIDADES TRIBUTARIAS (77,50 U.T), convertida al valor en bolívares de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.

En consecuencia, en fecha 29 de noviembre de 2002, la contribuyente CALZADOS BELTRAMI C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-02286 de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impone a la contribuyente multa por el monto de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.1.023.000,00); no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, dictó auto dejando constancia de la presentación de los respectivos informes de las partes, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se observa que sólo constan dos actuaciones posterior a dicha fecha, suscritas por la representación fiscal, en fechas 27/03/2007 y 27/10/2009.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora en fecha 08 de octubre de 2003, dictó auto dejando constancia de que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas, así mismo se observa que solo constan dos actuaciones posterior a dicha fecha, suscritas por la representación fiscal en fecha 27/03/2007 y 27/10/2009, evidenciándose que la causa se paralizó el 22 de octubre de 2003, en virtud de que no hubo actuación de las partes impulsando la continuación del proceso, habiendo transcurrido desde el 22/10/2003 hasta la presente fecha siete (07) años, un (01) meses y siete (07) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 179/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 53, se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Calzados Beltrami, C.A, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en 3 oportunidades y no se encontró quien recibiera la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la misma a las puertas del lugar.

Así, se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 08 de abril de 2011 hasta el 9 de mayo del mismo año y luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó el auto en fecha 08 de octubre de 2003, dejando constancia que ninguna de las partes presentó las observaciones a los informes, (folio 82 del expediente judicial) y hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de siete (07) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Aimar Torres de Di Martino y Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.932 y 43.408, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CALZADOS BELTRAMI, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CALZADOS BELTRAMI, C.A,, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000019
ASUNTO ANTIGUO: 1986
LMCB/RIJS