Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° 1322
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1595

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 08 de octubre de 1997, el ciudadano Angelino Infantino Marchica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.571, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A., R.I.F. N° V-J-30141180-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 83-A-Sgdo, de fecha 13 de agosto de 1993, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-214 de fecha 09 de abril de 1999, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:
Planilla Multa Impuesto Intereses Periodo
01-10-26-07102 162.000,00 3.128,08 705,45 Mayo 1995
01-10-26-07103 162.000,00 Junio/1995
01-10-26-07104 162.000,00 Julio/1995
01-10-26-07105 162.000,00 Agosto/1995
01-10-26-07106 162.000,00 Septiembre/1995
01-10-26-07107 162.000,00 Octubre/1995
01-10-26-07108 162.000,00 Noviembre/1995
01-10-26-07109 162.000,00 Diciembre 1995
01-10-26-07110 162.000,00 Enero/1995
01-10-26-07111 162.000,00 Febrero/1996
01-10-26-07112 162.000,00 Marzo/1996
01-10-26-07113 162.000,00 Abril/1996
01-10-26-07114 162.000,00 Mayo/1996
01-10-26-07115 162.000,00 Junio/1996
Total 2.268.000,00 3.128,08 705,45 2.271.833,53


El 19 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1595, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha el 18/01/2001, 19/01/2001 y 30/01/2001, respectivamente, siendo consignadas en fechas 15/01/2001.

En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana Nellys Pardo, alguacila de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la contribuyente, dejando constancia que fue imposible su localización.

El 18 de noviembre de 2003, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando cartel a las puertas del Tribunal.

Vista la imposibilidad de notificar a la recurrente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A, este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, ordenó fijar un cartel a la puerta del Tribunal a los fines de la notificación de la misma.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 371/2003 de fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de abril de 2004, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado N° 26.507, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 12 de abril de 2004.

El 15 de mayo de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 20/06/2006, 22/06/2006, 07/0/2006 y 18/07/2006, respectivamente, siendo consignadas en fecha 27/06/2006, 04/072006, 17/07/2006 y 25/07/2006, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana Nellys Pardo, alguacila de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la contribuyente, dejando constancia que la misma no se pudo llevar a cabo.

Vista la imposibilidad de notificar a la recurrente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A, este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2006, ordenó fijar un cartel a la puerta del Tribunal a los fines de la notificación de la misma.

En fecha 05 de diciembre de 2008, la representación del Fisco Nacional presentó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

El acto administrativo impugnado tiene su fundamento en el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A, en virtud de que la misma no presentó oportunamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 1995 y enero a junio de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60, del Reglamento de la Ley de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, motivo por el cual, se calcularon el impuesto, multa y los intereses moratorios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico de 1994.

Ante la disconformidad de lo anterior, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó en fecha 08 de octubre de 1997, recurso jerárquico, por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de abril de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-214, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Planilla Multa Impuesto Intereses Periodo
01-10-26-07102 162.000,00 3.128,08 705,45 Mayo 1995
01-10-26-07103 162.000,00 Junio/1995
01-10-26-07104 162.000,00 Julio/1995
01-10-26-07105 162.000,00 Agosto/1995
01-10-26-07106 162.000,00 Septiembre/1995
01-10-26-07107 162.000,00 Octubre/1995
01-10-26-07108 162.000,00 Noviembre/1995
01-10-26-07109 162.000,00 Diciembre 1995
01-10-26-07110 162.000,00 Enero/1995
01-10-26-07111 162.000,00 Febrero/1996
01-10-26-07112 162.000,00 Marzo/1996
01-10-26-07113 162.000,00 Abril/1996
01-10-26-07114 162.000,00 Mayo/1996
01-10-26-07115 162.000,00 Junio/1996
Total 2.268.000,00 3.128,08 705,45 2.271.833,53


Mediante oficio N° HGJT-J-2000-6053 de fecha 05 de diciembre de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la recurrente de autos, siendo remitido a este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2000.

Este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2001, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante textualmente alega en su escrito, lo siguiente:

“…Ahora bien en base a la Decisión Administrativa en el Numeral IV, la misma reza lo siguiente:…declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano ANGELO INFANTINO, en supuesta representación de la contribuyente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A.
A tal efecto la Administración, no cumplió con el Artículo 169 del Código Orgánico Tributario en solicitar del propio contribuyente, o de su representante, así como de entidades y de particulares, las informaciones necesarias para demostrar la autenticad de cualidad o interés del recurrente o administrado…”


IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el inpreabogado N° 26.507, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, observa que “… el ciudadano Ángelo Infantino Marchita actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente ALMACENES LAS CAPERUCITAS, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, no es asistido por ningún abogado, tal como lo exigen las normas antes citadas, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia…”

Así mismo, advierte que “…la recurrente alegada que las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria por presentación extemporánea, son declaraciones sustitutivas, y al efecto presenta una relación de las declaraciones con su fecha sin embargo no presenta copia o declaración original que evidencia sin lugar a dudas que las originales fueron presentadas dentro del lapso, solamente se limita a presentar un simple relación que no desvirtúa de manera alguna la pretensión de la Administración, observándose a tales efectos, que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtué el hecho en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Regional, por lo que resulta improcedente el alegato de la recurrente.…”

Finalmente “…corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no aportar el mismo los documentos y pruebas que desvirtúan la presunción de legitimidad y veracidad quien ampara a los actos administrativos…

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

A partir del examen de las actas procesales, y como punto previo a cualquier consideración acerca del fondo de la controversia, este Tribunal observa que en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ante la oficina de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 1999, el ciudadano Ángelo Infantino Marchica, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.571, no se hizo representar ni asistir por abogado, lo que tampoco hizo ante esta Jurisdicción.

En efecto, aunque toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Bajo este contexto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, en caso de que el sujeto que pretenda participar como parte en juicio opte por hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos (el justiciable y el abogado asistente) suscriban conjuntamente todos y cada uno de los actos del proceso, tanto el que le da inicio a su participación como los subsiguientes, ello sin perjuicio de que la parte pueda cambiar de abogado asistente u otorgar representación judicial de modo que el o los abogados correspondientes actúen en su nombre a posteriori.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido (ver al efecto la sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso “José Manzo y otros”) en que las partes “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso” (subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, se aprecia claramente que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, acto de trascendental importancia en el proceso contencioso tributario, el ciudadano Ángelo Infantino Marchica, actuó sin estar representado o asistido por abogado. De hecho, la lectura de los argumentos explanados en el escrito recursorio hace suponer a este órgano jurisdiccional que en la preparación del mismo no intervino un profesional del Derecho, pues la redacción de los alegatos carece de la precisión técnica y del vocabulario jurídico apropiado, situación que justamente pone de relieve la razón por la cual se hace necesaria la participación de un abogado en el caso de la comparecencia de cualquier persona ante una autoridad judicial.

Visto, que al no haberse obrado bajo ninguno de los supuestos descritos, de esta manera se pone de manifiesto que el accionante actuó sin representación o asistencia de abogado, lo cual lleva al Tribunal a considerar el contenido del artículo 192 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, (actualmente numeral 3 del artículo 266 del COT de 2001), que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ausencia de capacidad para comparecer en juicio de quien actúa en nombre del recurrente, siendo que en el caso sub examine el accionante actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALMACENES DE LA CAPERUCITAS, C.A., sin contar con la referida capacidad.

De esta manera, observa esta Juzgadora que si bien esta decisión debió haberse adoptado en la oportunidad en que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no obsta para que en esta etapa de dictarse sentencia definitiva se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ángelo Infantino Marchica, por resultar patente que el referido ciudadano no se hizo representar o asistir eficazmente por abogado al momento de interponer el recurso y carece de capacidad para actuar en juicio. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso analizar los aspectos de fondo alegados en el presente procedimiento. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 08 de octubre de 1997, por la contribuyente ALMACENES LA CAPERUCITAS, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-214, emitida en fecha 09 de abril de 1999, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT y las correlativas planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:
Planilla Multa Impuesto Intereses Periodo
01-10-26-07102 162.000,00 3.128,08 705,45 Mayo 1995
01-10-26-07103 162.000,00 Junio/1995
01-10-26-07104 162.000,00 Julio/1995
01-10-26-07105 162.000,00 Agosto/1995
01-10-26-07106 162.000,00 Septiembre/1995
01-10-26-07107 162.000,00 Octubre/1995
01-10-26-07108 162.000,00 Noviembre/1995
01-10-26-07109 162.000,00 Diciembre 1995
01-10-26-07110 162.000,00 Enero/1995
01-10-26-07111 162.000,00 Febrero/1996
01-10-26-07112 162.000,00 Marzo/1996
01-10-26-07113 162.000,00 Abril/1996
01-10-26-07114 162.000,00 Mayo/1996
01-10-26-07115 162.000,00 Junio/1996
Total 2.268.000,00 3.128,08 705,45 2.271.833,53

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ALMACENES LA CAPERUCITAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1595
LMCB/JLGR/RIJS.