Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2011
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 56/2011


ASUNTO: AP41-U-2010-000563


En fecha 09 de noviembre de 2010, los abogados Francisco Olivo y Gabriela Bolinaga, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros: 14.451.283 y 17.423.405, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 97.303 y 138.984, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0433 de fecha 30/09/2010, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 06/02/2009, contra el acto administrativo contenidos en el Acta de Requerimiento N° GRTI-CE-RC-DF-883-2008-05 de fecha 19/01/2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital

En fecha 09 de noviembre de 2010, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el N° AP41-U-2010-000563, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2010 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). .

Así, el Fiscal General de la República fue notificado el 16 de marzo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notifica el 29 de marzo de 2011 y la Procuradora General de la República fue notificada el 26 de abril de 2011, respectivamente, siendo consignadas la correspondientes notificaciones en el expediente judicial los días 22 y 31 de marzo de 2011 y 16 mayo de 2011, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2011, la abogada Yanett M. Mendoza L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, abriéndose la respectiva articulación probatoria mediante auto de esa misma fecha.

El 22 de junio de 2011, el abogado Francisco Olivo Cordova, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., impugnó la copia simple del Instrumento Poder consignado por la representación fiscal en fecha 15 de junio de 2011.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, estima necesario pronunciarse sobre la impugnación con respecto al instrumento poder consignado por la representante de la República, por parte de la representación judicial de la contribuyente antes identificada. Así, con respecto a este punto se observa del análisis de las actas procesales que cursan en autos, que en fecha 22 de junio de 2011, la representación fiscal mediante diligencia consignó copia certificada de dicho instrumento poder, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida copia fotostática se tiene como fidedigna, y con pleno valor probatorio en su carácter de documento público. En consecuencia, se desestima la impugnación realizada por la representación de la empresa accionante. Así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal que la representación del Fisco Nacional se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario, por cuanto en su opinión “(…)los supuestos actos administrativos que pretendió impugnar la recurrente en sede gubernativa y ahora pretende impugnar en sede jurisdiccional, no se tratan de actos definitivos que lesionen los intereses legítimos de la contribuyente, no determinan tributos ni aplican sanciones, no pudiendo ser los mismos objeto de impugnación a través del recurso jerárquico y en consecuencia (en el presente caso) del presente recurso contencioso tributario(…)”

Ante este planteamiento, estima este juzgadora pertinente transcribir el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 85. “ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
(…)”

De las normas transcritas se evidencia del contenido del artículo 85 que pueden interponerse recursos administrativos quienes vean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir. Por otra parte, de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos: existen los llamados actos definitivos que son aquellos que ponen fin a un asunto administrativo o que resuelven todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, a diferencia de los actos de trámite o de mero trámite que son aquellos que tienen carácter preparatorio para el acto definitivo.

Ahora bien, si nos remitimos a la norma rectora del procedimiento contencioso tributario como lo es el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, este indica claramente los actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, que serían los mismos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, vale decir, actos definitivos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal al señalar lo que a continuación se transcribe:

“Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´ (véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE) (Sentencia N° 1721 de la sala Político-Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso : roída Venezuela S.A., Exp. N° 14.787); .

De igual forma en posterior fallo sostuvo:

“La posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 242 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.
El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos.”(Sentencia N° 591 de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolinio, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., Exp. N° 2001-835)

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, se observa que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente. CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A contra la Resolución N SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0433 de fecha 30/09/2010, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el Acta de Requerimiento de Nº GRTI-CE-RC-DF-883-2008-05 de fecha 19 de enero de 2009, en donde se observa que el acto recurrido no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta en modo alguno la esfera jurídico subjetivo de la contribuyente accionante. El acta de requerimiento supra identificada constituye un acto preparatorio dentro de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria, como en efecto lo fue el requerimiento de documentación; siendo así, se desprende que dicha acta no constituye un acto en el que determine la cuantía de la obligación tributaria, vale decir, que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro acto administrativo definitivo, razón por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0433 de fecha 30/09/2010, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 06/02/2009, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Requerimiento N° GRTI-CE-RC-DF-883-2008-05 de fecha 19/01/2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez






Asunto: AP41-U-2010-000563
LMCB/JLGR/ll