Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 58/2011
Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000005
Asunto Antiguo: 1594
En fecha 04 de enero de 1994, el ciudadano Frederick A. J. Brouwer, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.045.479, actuando en su carácter de Director Suplente de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 25, Tomo 37-A, y debidamente asistido por el abogado José María Varás Martín, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.966.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-4468, de fecha 16 de agosto de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC1059 y HCF-SA-PEFC1057, ambas de fecha 08 de septiembre de 1993.
El 19 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.594, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado el 18 de enero de 2001, el Procurador General de la República, el 19 de enero de 2001 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el 30 de enero de 2001, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 15 de febrero de 2001.
En fecha 30 de mayo de 2001, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., mediante la cual se dan por notificados de la presente causa.
A través de la Sentencia Interlocutoria N° 87/2001, de fecha 15 de junio de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2001, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., siendo ordenado agregar a los autos el 21 de septiembre de 2001.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., abriendo el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y ordenando notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la exhibición de documentos, para evacuar la prueba promovida por la recurrente.
El 04 de enero de 2002, este Tribunal recibió la Resolución N° GCE-DT-2001-5793, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remitió copia certificada de la experticia fiscal evacuada por la División de Sumario Administrativo, en fecha 04/08/2000, correspondiente a la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., siendo agregada a los autos el 11 de enero de 2002.
Mediante auto de fecha 21 de enero del 2002, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 04 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escritos de informes del abogado Raymundo Enrique Rojas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y de los abogados Jesús Sol Gil y María Alejandra Ríos Gourmeitter, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., siendo agregados a los autos en fecha 06 de marzo de 2002.
En fechas 31 de enero y 26 de noviembre de 2003, este Tribunal recibió diligencias de la representación legal de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2003, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde abogada Yasmini Rodríguez Campos, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordenó a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, siendo notificados en fechas 16/12/2003, 13/01/2004, 14/01/2004 y 05/02/2004 respectivamente, y consignadas las boletas en fechas 17/03/2004.
El 03 de agosto de 2004, este Tribunal recibió diligencia de la abogada María Ríos, en su carácter de representante legal de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., mediante la cual dejó constancia de la renuncia al mandato que le fue conferido por instrumento poder que cursa en las actas de la presente causa, siendo agregada a los autos el 09 de agosto de 2004.
En fechas 08 de noviembre de 2004, 10 de agosto de 2005 y 03 de octubre de 2006 este Tribunal recibió diligencias de la representación legal de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2006, se libraron boletas de notificación a todas las partes en el presente juicio a los fines de participar el avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, dejando constancia de que no se notificó a la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., por encontrarse a derecho, al evidenciarse de las actas procesales que el 03/10/2006, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Así, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Procuradora General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fueron notificados en fechas 13/11/2006, 13/11/2006, 13/02/2007 y 08/12/2006, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 22/11/2006, 12/12/2006, 14/03/2007 y 14/03/2007, respectivamente.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., contra la Resolución N° HGJT-A-4468, de fecha 16 de agosto de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra las Resoluciones del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC1059 y HCF-SA-PEFC1057, ambas de fecha 08 de septiembre de 1993. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, dictó auto de avocamiento en la presente causa, y que desde la referida fecha no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto de avocamiento en fecha 10 de octubre de 2006, y que hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CETECO CARACAS, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000005
Asunto Antiguo: 1594
LMCB/JLGR/mm
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