REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8902
El 21 de junio de 2011, el abogado EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 265.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA COVA, CÉLIDES LEZAMA, OTILIA EDUVIGIS LEZAMA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.872, 1.810.305, 1.814.684, 2.640.266 y 2.641.473, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Resolución Nº 1521 de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, confirmada por la Resolución Nº 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde de ese Municipio.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 30 del expediente, que el 21 de junio de 2011, se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el representante de los accionantes que la presente acción va dirigida contra la sanción con multa y orden de demolición de una construcción en el inmueble propiedad de la Sucesión Lezama Hernández, contenida en la Resolución Nº 1521 del 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, confirmada en fecha 7 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 0312, dictada por el Alcalde de dicho Municipio.
Señala que la construcción objeto de la sanción fue realizada en el año de 1995, alegando que sobre la misma había un “(…) permiso otorgado en la oportunidad legal (…)”, y posteriormente se solicitó otro permiso en el año 2007, para “(…) cambiar la estructura del techo de zinc por tabelones (…)”, agregando “(…) al cual se le agregó una ventana, que sería prácticamente lo único que habría de cambiar (…)”.
Indica que se le violó los derechos constitucionales de sus patrocinados por cuanto “(…) estaban amparados por la orden de construcción, legalmente emitida. Orden que no podía ser derogada por el órgano que la emitió por haber originado derechos subjetivos personales y directos (…)”, manifestando que la construcción in comento “(…) gozaba del valor de la cosa juzgada administrativa (…)”.
Fundamenta su acción en la violación de los artículos 2, 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo expuesto solicita “(…) se le conceda a mis conferentes la protección constitucional a que tienen derecho y se les libre de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a que están sometidos, en ejercicio de la tutela judicial efectiva (...)”.
Por último solicita se decrete medida cautelar innominada, ordenándosele a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se abstenga de ejecutar la orden de demolición.
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de los accionantes está dirigida a que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no ejecute las órdenes contenidas en la Resolución Nº 1521 de fecha 20 de agosto de 2008.
Vista la pretensión alegada por los presuntos agraviados, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: (EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000); (YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000); (CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007); (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); visto que el presunto agraviante es la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones de amparo que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”).
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, los accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA COVA, CÉLIDES LEZAMA, OTILIA EDUVIGIS LEZAMA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8902
HSL/jg
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