REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2011)
201° y 152°
Vistos los escrito de pruebas presentados por la abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.242 actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO BUENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.069.674, y siendo la oportunidad para su admisión el Tribunal observa:
En relación con el expediente disciplinario promovido por la parte querellada así como las documentales promovidas en el literal “a” y el principio de la comunidad de la prueba promovidos en los literales “b” y “c” del Capítulo I del escrito de la parte querellante, y por cuanto las mismas se encuentran agregadas a los autos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la documental promovida en el literal “d” del escrito de la parte actora, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006853
NEYER
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