REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de junio de dos mil once (2011).

Vistas las pruebas promovidas por la abogada MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 66.564, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.143, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto a los puntos PRIIMERO Y SEGUNDO del escrito de la parte querellada, así como los literales “a”, “c” del punto PRIMERO, y los puntos SEGUNDO CUARTO del escrito de pruebas de la parte querellante, relativas a documentales, este Tribunal por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procediendo Civil.
Como punto previo la parte querellante desconoce la representación de la parte querellada, alegando que el poder con que se atribuye dicha representación, no ha sido otorgado por la autoridad jurídica facultada para ello, por cuanto la nueva Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela es la Doctora MARGARITA MENDOLA, quien tomó posesión del cargo en meses pasados, por lo que deben considerarse nulas todas las actuaciones que ha llevado a cabo a través del recorrido de la presente causa.
Al respecto, aclara el Tribunal que el poder otorgado por la Procuraduría General de la República es otorgado a nombre del organismo, y no a la persona que cumpla las funciones de Procuradora General de la República, puesto que éste no es otorgado a título personal sino institucional, razón por la cual se desecha tal solicitud.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental promovida en el literal “b”, relativa a la constancia de notas de la Universidad Central de Venezuela, este Tribunal niega su admisión, en virtud que las referidas documentales no constan ni fueron acompañadas a los autos.
En relación con la prueba de exhibición de documento promovidas en los puntos TERCERO y QUINTO, del escrito de la parte actora, este Juzgado por cuanto la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem. En consecuencia, intímese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a fin que exhiba a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación los permisos que hubiere solicitado la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.209.802, desde el año 2006 hasta el último día que laboró en ese organismo, para asistir a las convocatorias que le efectuaba el Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad José María Vargas, Asamblea Nacional y a otras dependencias del mismo ente comicial. Así como la Resolución mediante la cual ese organismo declaró “DIAS NO HÁBILES”, así como el Libro Diario donde fue asentada dicha Resolución. Líbrese oficio.-
En lo atinente a la prueba de informe promovida en los puntos SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, del escrito de la querellante, este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la misma no es manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ofíciese a la Universidad Central de Venezuela, a objeto que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, si durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.209.802, fue alumna regular de la Especialización de “Sistemas y Procesos Electorales” y de ser así informe igualmente, si culminó satisfactoriamente dicha especialización. Asimismo, señale el turno horario y día de las materias para lograr la misma. Líbrese oficio. Ofíciese, igualmente a la empresa VALEVEN, a fin que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, si en los días 15, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto de 2009, le fue descontado a la recurrente dicho beneficio. Líbrese oficio. Ofíciese a la Universidad José María Vargas, en la Vice-Presidencia de la Rectoría Administrativa, con sede en Los Dos Caminos, a objeto que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, desde que fecha la querellante imparte la Cátedra de Derecho Penal I, cuantos días a la semana y el horario de la misma. Líbrese oficio.
En cuanto a la prueba de experticia técnica promovida en el punto NOVENO, de la parte querellante, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este se fijan las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que tenga lugar el nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la respectiva carta de aceptación.
En relación con las testimoniales promovidas por la parte actora en el punto DÉCIMO, de su escrito de pruebas, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del mismo Texto Legal. En consecuencia, se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VÁSQUEZ ESCOBAR e IRAIS SANTIAGO CORNIELLES, respectivamente, rindan declaración.
Ahora bien, la querellante promueve en el punto DÉCIMO PRIMERO de su escrito de pruebas, la tacha de documentos, por desconocimiento de su contenido y las firmas de sus compañeros de trabajo que a su decir, bajo coerción firmaron en Secretaría, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional la accionante no señala con exactitud cuales son los documentos que pretende tachar de falsedad, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible la prueba promovida, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO,


006839/armando