REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011).
201° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.372, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.052.622, se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en cuanto al mérito favorable de los autos promovido, se señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MERIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- en lo sucesivo “LA GOBERNACIÓN”, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 006843
NEYER
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