REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011).
201° y 152°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA CELIS WALLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.981.645, y el abogado GASTÓN CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.924, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, así como la oposición formulada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte recurrente promueve en el Capítulo Primero de su escrito, la prueba de exhibición de documentos, con el fin que la Alcaldía de Chacao exhiba la documentación necesaria, a objeto de probar que para el caso de la designación de INTERINATO de su representada, convocó el cargo a concurso, para proveerlo de un docente provisto del título respectivo, que en vista de los resultados infructuosos, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la autorización de la designación para el Punto de Cuenta de Interinato, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta impertinente, en virtud que no es materia controvertida o pertinente al juicio que aquí se desarrolla, el llamado o no a concurso para el ingreso como funcionaria con carácter interino de la querellante a la Alcaldía del Municipio Chacao en los años 2004, y que tal controversia no fue planteada al momento de interponer la demanda, es decir, en el escrito libelar.

Este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que las produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, resulta improcedente la oposición formulada.

Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la prueba de exhibición es promovida de forma genérica sin indicar de manera clara cual es la documentación requerida, ni se consigna copia de alguna de ellas, por tal motivo se inadmite la referida prueba, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 ejusdem.

Igualmente, en el mismo Capítulo PRIMERO, el apoderado de la parte accionante promueve la exhibición de documentos sobre los originales de los comprobantes de pago, hechos a su representada por concepto de cada uno de esos sesenta días hábiles de vacaciones, los correspondientes a septiembre 2001, septiembre 2002, septiembre 2003 y septiembre 2004, a la cual la parte accionada se opone aduciendo que la misma resulta contradictoria, en el sentido que la misma actora asegura que los mismos no existen, por lo que a su decir, mal podría solicitarse la exhibición de documentos que deliberadamente se sabe que no se encuentran en poder de la contraparte, cuestión que degenera en la evidente innecesidad de evacuar una prueba en esos términos, constituyendo una evidente ilegalidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 ibídem. Aduce que no puede pretenderse la exhibición de documentos que se sabe que no se encuentran en poder de esa representación, por la sencilla razón de que durante los años en los cuales la querellante prestó sus servicios como contratada no gozó de los beneficios establecidos en la convención colectiva, dado que no les correspondían por su condición de contratada, empezando a gozar de los mismos desde el mismo momento en que ingreso a la administración municipal con el carácter de interina.

De lo anteriormente señalado, este Juzgado visto que la representación de la Alcaldía manifiesta que los referidos comprobantes de pago a los cuales hace alusión la parte actora, no existen, declara procedente la oposición formulada y en consecuencia se inadmite la prueba de exhibición de los referidos comprobantes de pago, y así se decide.

Por otra parte la parte recurrente, promueve en el Capítulo SEGUNDO de su escrito, como prueba documental Gaceta Oficial Nº 37.254, para que se lea la Resolución Nº 489, que contiene el beneficio de jubilación que le otorgaron a JESÚS A. RAMÍREZ.

A la referida documental la parte accionada se opone manifestando que ésta resulta impertinente por cuanto en nada incumbe a este proceso la jubilación otorgada al referido ciudadano quien evidentemente no forma parte del mismo.

De lo anteriormente alegado por las partes, indica este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes, y en virtud que la documental promovida no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos anteriormente señalados, se desestima la oposición formulada. En consecuencia, se admite la documental promovida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del referido Texto Legal.

Promueve la accionante en el Capítulo SEGUNDO de su escrito, la prueba de experticia complementaria con el objeto de que sea cuantificado el total que le es adeudado por la Alcaldía a la ciudadana ANA LUISA CELIS WALLIS, así como los honorarios profesionales a pagar al apoderado. La representante de la Alcaldía del Municipio de Chacao, aduce que la prueba promovida resulta ilegal, en virtud que la Ley es clara al establecer el modo en que procede este tipo de pruebas que no se equiparan ni asemejan a la experticia complementaria del fallo, figura muy distinta de lo que se pretende promover.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la experticia complementaria sólo procede cuando ha habido sentencia en aquellos casos en la cual se haya ordenado el pago de frutos o intereses, y que el resultado que arroje la experticia ordenada formará parte complementaria de dicha sentencia, por lo tanto mal puede la parte querellante promoverla en la fase probatoria. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de experticia complementaria promovida por resultar la misma impertinente.

Por otra parte, el apoderado de la querellante en el Capítulo TERCERO de su escrito, promueve la prueba de informes, a fin que se oficie a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a objeto que informe y acompañe la documentación relativa a los beneficios de jubilación otorgados a un grupo de ciudadanos. Sobre esta prueba la parte recurrente hace oposición, alegando que la misma resulta ilegal, en virtud que el Municipio Chacao es parte demandada en el presente proceso, y que ésta resulta igualmente impertinente dado que los informes requeridos en nada atañen al proceso que aquí se ventila, visto que se refieren a la documentación relativa a cuatro (04) educadores que no son parte del presente juicio.

En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado.
Ahora bien, resueltas las oposiciones formuladas, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de las restantes pruebas promovidas y al respecto observa:
En relación con las restantes documentales promovidas por la parte recurrente, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas promovido por la parte querellada, se tiene que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la accionada, en el Capítulo II de su escrito, se admite salvo su apreciación en la definitiva, en virtud que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem. En consecuencia, intímese a la parte recurrente, a fin que exhiba a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, la Resolución Nº 08-13-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana ANA LUISA CELIS WALLIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.981.645. Líbrese boleta.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,

Exp. N° 006856
Abraham