REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA y HARRY EDDY DURAN OLMOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.651.208 y 7.711.759, respectivamente, asistidos por el abogado TULIO ONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.735, contra el acto administrativo contenido en la notificación suscrita por el JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), se admitió al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) se ordenó abrir cuaderno separado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifestaron los recurrentes que el 17 de junio de 2010, el ciudadano Benjamín Duran, recibió citación del Director de Justicia de Paz del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se le hizo saber que con carácter obligatorio, debía comparecer al despacho de dicho Juez de Paz en fecha 29 de junio de 2010, para atender asuntos de su incumbencia.
El día de la citación por motivos de salud el referido ciudadano manifestó que no pudo asistir al cumplimiento de la citación, pero pidió al abogado TULIO ONTIVEROS, hiciera acto de presencia ante el Director de Justicia arriba mencionado, en esa misma fecha le entregó al Juez de Paz escrito al cual le anexó boleta de reposo. La reunión prevista no la efectuaron, le hicieron saber al abogado que tenían un lapso de tres (03) días para consignar boleta de reposo actualizada, lo cual cumplió dentro del lapso estipulado.
Asimismo que en fecha 07 de julio de 2010, le dejaron al ciudadano HARRY DURAN, en el domicilio de su padre BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA, boleta de citación para que asistiera el día 14 de julio de 2010 a la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
Alegaron que el aludido Juez de Paz ha actuado fuera de su competencia, usurpando funciones, extralimitando sus atribuciones con abuso de poder y violando la Ley, al exponer “que se debe desocupar y hacer entrega (sic) a la Junta de Condominio y a sus propietarios el área común de Residencia SAN JUDAS TADEO”
Solicitaron medida cautelar innominada por existir un fundado temor del daño humano que le ocasionaría la amenaza de desalojo que pende sobre su hogar y el secuestro de los bienes muebles del grupo familiar, no obstante la prohibición que sobre estas medidas ha dictado el Ejecutivo Nacional.
Adujeron que este Juzgado debe adoptar toda providencia para evitarnos la continuación de las amenazas a que están sometidos por el Juez de Paz, quien ha estado en el interior del edificio San Judas tomando fotografías, que presumen están dentro de los expedientes 0731-10 y 0777-10 que han sustanciados por el Juez de Paz, los cuales no han tenido acceso alguno.
Afirman que se les ha negado información sobre las actas que integran los expedientes llevados por el Juez de Paz, violentándole sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, 58, 60 y 61 de la Constitución Nacional.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en sí, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, la medida innominada ejercido dentro del proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por las circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de los recurrentes con respecto a la emisión de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación suscrita por el Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual ordena al ciudadano Benjamín Segundo Durán Urdaneta que desocupe y haga entrega a la Junta de Condominio y a sus propietarios el área común de Residencia San Judas Tadeo, el cual viene utilizando como estacionamiento y depósito de enseres de varios tipos, y que la misma lo deberá desocupar en un lapso no mayor de 5 días hábiles y que el incumplimiento de esa notificación acarreará sanciones de ley y la utilización de la fuerza pública, notificación esta que corre inserta al folio siete (07) del expediente judicial.
Asimismo señalan que con la mencionada notificación existe un fundado temor del daño humano que le ocasionaría la amenaza de desalojo que pende sobre su hogar y el secuestro de los bienes muebles del grupo familiar.
Al entrar en el análisis de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares que: “Ese requisito Periculum In Mora, debe ser acreditado al menos con una presunción grave, igual ocurre con el Fumus Boni Iuris que no es otro que un cálculo de probabilidades, en el presente caso existe un índice probable de vida o mortalidad superada al promedio lo que constituye en sí un peligro de infructuosidad en el retardo que caracteriza el procedimiento Jurisdiccional en este País, realmente hay un fundado temor o un peligro In Damni”.
Ahora bien, en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela; y visto que la solicitud de medidas cautelares innominadas de autos se fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales, considera el sentenciador que el análisis de la procedencia de las mismas debe realizarse en términos análogos al elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al analizar la figura del amparo constitucional cautelar, fallo éste en el que se expone el siguiente criterio:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
En conexión con el criterio trascrito, considera este sentenciador que el fumus boni iuris ha sido suficientemente probado en el caso de autos y, en vista de la naturaleza constitucional de los derechos denunciados como violados con la amenaza en que incurrió el Ente recurrido, el periculum in mora está evidenciado con la sola verificación del requisito anterior, por lo cual a juicio de este Juzgado, la medida cautelar innominada resulta procedente, y así se declara.
Con fundamento en lo anterior, sin prejuzgar en la sobre la nulidad o no, del acto administrativo impugnado este Tribunal acuerda la medida innominada solicitada, suspendiendo los efectos del acto impugnado, esto es, la notificación suscrita por el JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena a la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda abstenerse de ejecutar el acto administrativo antes mencionado, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia y se dicte sentencia definitiva en el presente recurso. Y así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: PROCEDENTE el medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos BENJAMÍN SEGUNDO DURAN URDANETA y HARRY EDDY DURAN OLMOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.651.208 y 7.711.759, respectivamente, asistidos por el abogado TULIO ONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.735, contra el acto administrativo contenido en la notificación suscrita por el JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA DE PAZ DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, abstenerse de ejecutar la notificación suscrita por el JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6781
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