REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP. Nº 5126
“VISTOS”: CON INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 377-A sgdo., en fecha 1° de septiembre de 1995, contra la Providencia Administrativa N° 569-05, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, siendo recibidos por ese Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), se admitió ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del ciudadano Gilberto Marin Pedroza.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el veintiuno (21) de febrero del mismo año, y consignada su publicación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), este Juzgado dicto auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LILI ANITA ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Abdebys Amaya de Baralt en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Por otra parte se dejo constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), se dijo Vistos en la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad se recurre, esta viciado de nulidad absoluta, al incurrir en el vicio de ilegalidad contemplado en el articulo 19, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el reclamante alegó haber sido despedido el día 07 de septiembre de 2004, lo que constituye un hecho negativo, por lo que resulta viable que su demostración u ocurrencia le corresponda probar es a la parte que alega ser supuestamente despedido, en este caso el reclamante, quien dio un inicio a un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos basado en un supuesto despido que no llego a comprobar mediante ninguna prueba documental valorada a su favor a través de la comentada Providencia Administrativa recurrida.
Comenta el acto administrativo impugnado viola abiertamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en la citación no figura nombre, apellido, firma, fecha y hora de quien recibió el cartel.
Expresa que en fecha 07 de diciembre de 2004, el trabajador consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de diciembre de 2004 y que en fecha 23 de junio de 2005, después de seis (6) meses y catorce (14) días, dictan la decisión la cual es fuera del lapso ya que la Ley solo establece cuatro (4) meses y dos (2) meses de prorroga, de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2005, que el auto de avocamiento de la Inspectoría del Trabajo, no esta plasmado tal y como lo indica la referida Providencia y la foliación no corresponde a la misma.
Por otra parte sostiene que la Inspectora del Trabajo al decidir el ordinal segundo hace referencia de la no comparecencia de al Empresa accionada Seguridad y Vigilancia Megatrom C.A., mas no hace mención de la comparecencia del accionante ciudadano Gilberto Marin.
Señala que de acto administrativo impugnado se desprende que su representada no despidió al trabajador, si no que el prenombrado en su mala fe se ausento por una discusión acalorada sostenida con el supervisor, teniendo como testigos presenciales y de referencias que el ciudadano Gilberto Marin, abandono su lugar de trabajo a partir de esa fecha.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Menciona que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gilberto Marín, en virtud de la presunta “confesión”, que se habría producido en el procedimiento administrativo, lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la institución de la “confesión”, no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, por lo que existe vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la administración incorrectamente lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil siendo que la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales.
Por otra parte comenta que de acuerdo al principio general atributivo de la carga de la prueba según el cual “quien alega prueba” en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría, correspondía al trabajador acreditar en el hecho de que fue objeto de despido e incluso la existencia de la inamovilidad laboral alegada, por lo que el trabajador debía demostrar que la relación laboral concluyó con el acto del patrono y no por un acto suyo propio.
Arguye que la Inspectoría del Trabajo erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador fundamentándose en la “confesión ficta” del patrono, mas aun teniendo en consideración que tal decisión se produjo sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probo el despido que sirvió de fundamento a la declaratorio Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 569-05 de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Gilberto Marín, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.845, en contra de la empresa Seguridad y Vigilancia Megatron.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de ilegalidad, en virtud de que el trabajador alegó haber sido despedido en fecha 07 de septiembre de 2004, por la empresa hoy accionante.
En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que el ciudadano GILBERTO MARIN solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche en la empresa hoy accionante, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido el 07 de septiembre de 2004.
Ahora bien a criterio de este Sentenciador, corresponde al solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Para resolver la controversia, es menester precisar que para la fecha del supuesto despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, el cual establece la inamovilidad laboral sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche del trabajador o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo eiusdem.
De ello se colige que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.
Ahora bien se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la empresa Seguridad y Vigilancia Megatrom C.A., no compareció al acto de contestación fijado por la Inspectoría del Trabajo, ni consignó pruebas en el procedimiento llevado ante esa Inspectoría, lo que llevo a la Administración a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gilberto Marín.
Considera quien aquí decide que la Administración erró al fundamentar la Providencia Administrativa en la “confesión ficta” por tratarse de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Por otra parte considera quien aquí decide que la confesión ficta, debe ser aplicada únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral. Y Así se decide.
Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

“La confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que la Administración aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la “confesión ficta” no es aplicable a los Procedimientos Administrativos laborales configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho cual lo hace nula la Providencia Administrativa impugnada. Y así se decide.
No obstante esta declaratoria, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 82/2001, del 1º de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.
Así, ante el hecho que del expediente administrativo no se desprende que la recurrente haya despedido al ciudadano Gilberto Marín, tal y como efectivamente lo alega la parte recurrente en el libelo de demanda; y tampoco el trabajadora demostró haber sido despedido, indudablemente no existe despido alguno para calificar, sin embargo, este Juzgador ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista de la inamovilidad laboral que amparaba a el solicitante para el momento de los hechos materia del procedimiento administrativo, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, sin la orden de reenganche y sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento (administrativo y judicial), por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios, a menos que ésta haya renunciado expresamente al cargo desempeñado en la empresa recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 569-05, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 569-05, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la relación laboral del ciudadano GILBERTO A. MARIN P., identificado en autos, en la empresa Seguridad y Vigilancia Megatrom, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, a excepción del salario devengado, el cual deberá ajustarse al salario vigente a la fecha de ejecución del presente fallo, salvo que se haya producido renuncia al cargo que desempeñaba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

Abg: DELIA FLORES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.

LA SECRETARIA

Abg: DELIA FLORES

Exp. 5126/EMM