REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, en su carácter de Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó abrir cuaderno separado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Afirmó que la parcela que ocupa su representada como arrendataria fue objeto de rezonificación por parte de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) en el año 1990, asignándole la zonificación PC3 prevista en la Ordenanza de Áreas Comerciales del Distrito Sucre.
Que dicho acto por haber sido adoptado por autoridad Municipal del Municipio matriz al Municipio Chacao para el momento en que éste último obtuvo su autonomía y se segregó del Municipio Sucre, adquirió la característica de irrevisabilidad que le atribuye el artículo 21 parágrafo sexto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que mantiene el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la pretendida zonificación R6-E que le atribuye a la parcela el acto aquí recurrido no solo permite el uso comercial, sino que en todo caso, pareciere que ni siquiera corresponde esa zonificación a la que por mandato del Acuerdo 65 del año 1973 sobrevenidamente asignó el Concejo Municipal del Distrito Sucre a las parcelas comprendidas entre la 2da transversal y la 4ta transversal de la urbanización Altamira, ámbito espacial dentro del cual se sitúa la parcela que ocupa su representada.
Que su representada disfruta de una licencia de actividades económicas que le habilita a ejercer sus actividades económicas en el local situado en la parcela con identificación catastral arriba descrita, y que dicha licencia requiere entre varios requisitos, de la previa aprobación de la Conformidad de Uso por parte de la Ingeniería Municipal.
Por lo tanto, al no mediarse una suspensión de efectos la autoridad tributaria local podría revocar la licencia de actividades económicas, clausurando el establecimiento con las consecuencias inmediatas de cesación absoluta de actividades económicas, tras más de cinco años de funcionamiento en el Municipio Chacao como contribuyente regular y sin inconvenientes algunos con las autoridades sanitarias, ambientales o comunitarias.
Que el pericullum in mora resulta evidente, en virtud que la Administración Tributaria de Chacao ha iniciado ya procedimiento de revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas que posee su representada en dicho Municipio, aduciendo la declaración de nulidad de su conformidad de uso.
Solicita se aprecie que la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda, Municipio matriz del Municipio Chacao, decidió en el año 1990, la rezonificación de la parcela que ocupa mi representada asignándole el uso PC3, establecido en la Ordenanza de Áreas Comerciales, y que dicha Ordenanza habilita para la zonificación en cuestión el ejercicio de la misma actividad económica autorizada a su mandante y actualmente desarrollada en forma pacífica, continua y no interrumpida como contribuyente regular del ramo impositivo de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, demostrando entonces que el uso que ella hace del suelo urbano ningún impacto nocivo, ni pernicioso ha causado, ni al ambiente, ni a la salud ni a la seguridad ciudadana, ni ha tenido vías o modos de desencuentro con la comunidad vecinal de la cual forma parte.
Ofrece para garantizar las resultas del presente proceso y los daños que pudiera acarrear el tránsito hasta sentencia definitiva del presente proceso para el caso que sucumbiera sus defensas y argumentos, fianza comercial o bancaria hasta el monto que considere prudente el Juez.
Señala para confirmar su presunción de buen derecho, los artículos 4 y 242 literal “c” de la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, que conserva la misma redacción desde el año 1966, en los cuales se reconocen el carácter vinculante de los informes y decisiones adoptadas por la entonces vigente Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, el cual fue el organismo que asignó la rezonificación a la parcela que ocupa su representada y cuyos actos e informes sirvieron de base y guía para que el Ingeniero Municipal de Chacao le otorgara su mandante la conformidad de uso objeto de sobrevenida revocatoria.
Por lo antes expuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, dejándola a la absoluta discreción del ciudadano Juez para que sea fijada cualitativa y cuantitativamente.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.
Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:
El fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Adicionalmente, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 19 al 37, Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que ajuicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, igualmente considera este Juzgador, que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aún cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riesgo que la empresa cese sus funciones por falta de la Licencia de Actividades Económicas que le permita ejercer sus actividades comerciales, perjuicio a los trabajadores que laboran para dicha sociedad mercantil, debido a la rectificación en la calificación de la de zonificación que ampara a la parcela donde se encuentra la empresa recurrente.
Por lo que este Juzgador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.750, en su carácter de Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO, abstenerse de ejecutar la Resolución Nº R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6786