REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 08 de junio de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henry Guerrero, Inpreabogado Nº 150.354, actuando como apoderado judicial del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BLANCO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 3.123.561, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante que, en fecha 13 de marzo de 2000 a su representado le fue vendido por los ciudadanos Ana Inés Santander Ortiz y Enrique de Jesús Andrea González, dos lotes de terreno situados en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y dicha venta fue realizada por ante la Notaría de ese Municipio y efectivamente dichos lotes de terreno le pertenecen a su representado.

Que, que en el mes de enero de 2011 su representado acudió ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, en la cual le fue negada la solvencia municipal del bien emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por lo cual su representado acudió a realizar los trámites necesarios para su obtención, una vez consignado los recaudos, el paso siguiente era la entrega efectiva de la solvencia, acudiendo en repetidas veces a la sede de la Alcaldía y no obteniendo respuesta oportuna en cuanto al estado en el cual se encuentra el trámite, ya que los funcionarios que allí laboran manifestaron que no consiguieron el expediente donde se encuentran los recaudos, absteniéndose consecuentemente a la entrega de la solvencia, la falta de dicha solvencia por lo tanto constituye un impedimento para el registro del documento de propiedad y cercenó el derecho que tiene todo propietario de poseer un documento suficiente que permita ejercer todos los conceptos que emanan del derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 115, en el cual se garantiza el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad, de conformidad con el artículo 51 ejusdem, toda persona que dirija peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, tiene derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, aunado al contenido del artículo 143 ibidem, en el cual se establece el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, igualmente dicho artículo expresa el acceso que tienen los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, asimismo el artículo 141 de la Constitución establece el principio de celeridad.

Por lo antes expuesto solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, para que proceda a la inmediata entrega de la solvencia municipal y de esa manera cese la violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales que se le vulneraron a su representado.
II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 115, 141, 143 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad, celeridad transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, información y petición al que tiene derecho su representado. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente caso, observa este Tribunal que el accionante interpone acción de amparo constitucional, con el fin atacar la presunta inactividad de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, producida con ocasión de la falta de entrega de la solvencia municipal de un bien inmueble de su propiedad. Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente amparo el accionante reclama la violación de garantías constitucionales, toda vez que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda le ha violado su derecho de propiedad, celeridad transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, información y petición. En ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en efecto, el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte de un Notario Público de la referida Alcaldía, por lo cual considera que es el recurso por abstención o carencia la vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido se observa que en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 65 y siguientes el procedimiento breve, que es el procedimiento aplicable a los casos de abstención, dicho artículo 65 establece lo siguiente:

“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con
(…)
3) Abstención.

En ese orden de ideas el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”

De la norma transcrita parcialmente se infiere que se declarará inadmisible in limine litis la acción de amparo cuando se haya hecho uso de los recursos ordinarios judiciales preexistentes, que en el presente caso al solicitarse el cumplimiento de una obligación administrativa tal como se indicara ut supra, el recurso ordinario judicial por excelencia es el recurso por abstención o carencia.

Ahora bien, es cierto que en el presente caso no existe prueba que dicho recurso se haya intentado, no obstante a ello, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han establecido que sería inadmisible la acción de amparo cuando existiendo los medios ordinarios judiciales, el accionante no haya hecho uso de éstos, lo contrario llevaría consigo la interposición del amparo autónomo de forma indiscriminada lo cual no fue la intención del constituyente ni del legislador, pues la acción de Amparo es un medio extraordinario, que ha de ejercerse en situaciones muy particulares y especiales cuando no existe un medio ordinario o que éste último no sea eficaz para restituir la sustitución jurídica infringida, lo cual le corresponde demostrar al justiciable en amparo.

Reiterando lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“…(R)esulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negritas de este Tribunal)

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.


Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita se puede observar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, medio procesal que únicamente puede ser interpuesto cuando no se halle otra vía breve, sumaria y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, ya que no es supletoria de las vías judiciales ordinarias, de ahí que en el caso de que el presuntamente agraviado hay optado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido primeramente, pues se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional y en este caso tal como se señaló anteriormente, está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los recursos de abstención, un procedimiento expedito por demás, para dilucidar las reclamaciones que por motivos se planteen ante esta jurisdicción.

En atención a lo antes expuesto y vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sino la demanda por abstención y el procedimiento a sustanciarse es el previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henry Guerrero, Inpreabogado Nº 150.354, actuando como apoderado judicial del ciudadano BAUDILIO ANTONIO BLANCO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 3.123.561, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 17 de junio de 2011, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 11-2930/FR.