REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: GILBERTO FUENTES VEGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: LUÍS E. ESTEVANOT.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 30 de noviembre de 2010 el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gilberto Fuentes Vegas, titular de la cédula de identidad N° 2.082.846, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 02 de diciembre de 2010 se admitió la querella, se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la querella interpuesta, se solicitó el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte querellada. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 31 de mayo de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
El actor solicita el pago de la cantidad de dieciséis mil novecientos doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.912,67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide además que se ordene el pago de la cantidad de veintidós mil ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 22.120,06), por concepto de interés de mora desde el 17 de noviembre de 2008 fecha de egreso de su representado, hasta el 09 de septiembre de 2010 fecha del pago de las prestaciones sociales. Así mismo solicita que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde el 30 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la querella, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial del querellante señala que su representado prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 01 de enero de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en la cual egresó del organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Asistente Administrativo. Que en fecha 09 de septiembre de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.953,66).
Reclama una diferencia en el pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los intereses acumulados, la cual -dice- viene dada como consecuencia del error en el cálculo del interés acumulado. En ese sentido señala que los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa; afirma que de acuerdo a la planilla de finiquito la tasa del mes de junio de 2002 que señala la Administración fue de 31,64 luego en julio de ese mismo año la tasa que utilizó fue de 29,90, la del mes de agosto fue de 26,92 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso. Que la tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso de su representada, corresponde a la tasa promedio cuando lo correcto era utilizar la tasa activa. Afirma que al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante de la tasa activa el monto asciende a la cantidad de mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.984,27), y al restar la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285,00) que fue lo pagado por la Administración, la diferencia asciende a la cantidad de mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veintisietes céntimos (Bs. 1.699,27).
El apoderado judicial del actor señala en cuanto al régimen vigente, que la Administración le hizo dos descuentos, uno por la cantidad de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y el otro por cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto de adelanto de intereses, en enero y diciembre de 1997, respectivamente. Afirma al efecto que, su representado en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, por tanto la Administración debió pagar por este concepto del régimen vigente la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.641,80) y al restar la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.445,87), que fue lo pagado por la Alcaldía, arroja una diferencia de quince mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 15.195,93).
Por otro lado, el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello, que su representado fue jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a partir del 17 de noviembre de 2008, y fue sólo el 09 de septiembre de 2010 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Por su parte, el abogado Luis E. Estevanot, Inpreabogado Nº 91.955, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía de Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación a la presente querella, rechaza todos los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, alegando al respecto que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a fundamentar su pretensión diversas cantidades de dinero por los conceptos antes descritos, en un cálculo a título personal, sin precisar la forma de cálculo que dio como resultado el monto total reclamado, lo cual genera indefensión a su representada. Señala que el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuáles son, y de dónde salen las cantidades demandadas. Afirma que al actor no se le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, por cuanto los cálculos fueron debidamente realizados.
Pasa el Tribunal a decidir, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales alegada por la representación judicial del querellante, referida a la diferencia en el pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal como es aducido en el libelo de la querella ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la Administración no era la correcta, y así se decide.
Para decidir en cuanto al alegato del querellante referido a que la Administración querellada realizó dos descuentos, uno por la cantidad de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y el otro por cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto de adelanto de intereses, sin haber sido solicitados por el hoy actor, observa el Tribunal que en el presente caso ante el petitorio del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el actor solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que al folio 268 del expediente administrativo corre inserta copia certificada de la Planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que al ciudadano Gilberto Fuentes Vega, se le otorgó un adelanto por este concepto por la cantidad de Bs. 10.019.680,99, actualmente Bs. 10.019,68, sin embargo en la misma no consta la firma del solicitante, tampoco consta a los autos que el hoy recurrente haya realizado solicitud alguna por concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, de allí que al no haber probado en autos la Administración municipal el pago de los referidos conceptos, considera quien aquí juzga que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional, observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 17 de noviembre de 2008 y fue sólo el 09 de septiembre de 2010 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia certificada del cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre al efecto inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99), monto este último que sumado a las cantidades de de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), y cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto del descuento indebidamente realizado al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de sesenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.181,39), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Los intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente dicha petición, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Gilberto Fuentes Vegas, titular de la cédula de identidad N° 2.082.846, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 14.140,4) por concepto del descuentos indebidamente realizados al querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 17 de noviembre de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 09 de septiembre de 2010 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 66.181,39), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y dos mil cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 52.040,99), que fuera el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y las cantidades de diez mil diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 10.019,68), y cuatro mil ciento veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.120,72), por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con la motivación expuesta en la presente sentencia.
QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, referida al pago de los pasivos laborales previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha veinte (20) de junio de 2011, siendo las doce del meridiano (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
EXP. 09-2819
|