REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S..
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de febrero de 2007 el abogado Stalin A. Rodríguez S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 3.485.596, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 06 de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita el pago de la cantidad de veinticinco mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 25.230,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 43.756,86) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

El 09 de julio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 12 de julio de 2007 el abogado Stalin A. Rodríguez S. apoderado judicial de la parte querellante promovió pruebas.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007 este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante. En fecha 27 de julio de 2007 el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la querellante apeló del referido auto.

En fecha 06 de agosto de 2007 este Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la querella, del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 26-07-2007; de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante. En tal razón se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución se conociese de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2007 estando dentro de la oportunidad para fijar la audiencia definitiva, este Tribunal difirió dicho acto hasta tanto regresare de las Cortes las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.

En fecha 07 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de noventa y cuatro (94) folios, en consecuencia el 11 de abril de 2011 se ordenó fijar la audiencia definitiva una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal, luego de realizada la última de las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 m.) de la mañana.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 09 de junio de 2011 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 06 de marzo de 2007, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, venciendo dicho lapso el 21 de junio de de 2007 sin que se hubiese dado contestación a la misma, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de veinticinco mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 25.230,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 43.756,86) por concepto de intereses de mora.

Señala al respecto, que en relación al régimen anterior se le adeuda una diferencia por intereses acumulados, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 3.953,95), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de cinco mil novecientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 5.980,82), resultando una diferencia de dos mil veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 2.026,87). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de allí que concluye este Tribunal que la fórmula empleada es la correcta y ajustada a derecho, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de treinta y cinco mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 35.035,60), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y tres mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 53.993,49), lo que hace que se genere una diferencia de dieciocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 18.957,89). Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como se señalara en el punto anterior, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 por cien bolívares (Bsf. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cuarenta y cinco mil ciento veinte bolívares con ocho céntimos (Bsf. 45.120,08), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bsf. 44.970,08). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bsf. 11.571,76). Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran cuatro mil ciento treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 4.130,37), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 7.475,59), resultando una diferencia de tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 3.345,23). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, de la hoja de cálculo del Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo un descuento de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. En ese sentido este Tribunal constata que la representación judicial del ente querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso o anticipo de prestaciones sociales. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 21 de noviembre de 2006, por lo cual reclama un monto de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 43.756,86), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio diecisiete (17) no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 56.541,86) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, mas la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto de anticipo de Fideicomiso, la cual asciende a la suma de cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 57.292,22), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de octubre 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 57.292,22), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 56.541,86), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora, mas la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ALEXANDER RAMÓN QUEVEDO

En esta misma fecha 27 de junio de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 07-1885