REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de septiembre de 2004 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Harvey G. Abbruzzense Wisintainer, Inpreabogado N° 39.307, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA 15-15, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 98-2004, dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Nelson Antonio González.

El día 07 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordenó remitir la mencionada causa.

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la referida causa.

En fecha 03 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte Primera se pronunciase acerca de su competencia para conocer del recurso. En fecha 02 de diciembre de 2004 se pasó el expediente al mencionado Juez.

En fecha 06 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida. Igualmente se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se le pasó el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2006 la aludida Corte dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2004 y ordenó remitir el expediente a este Tribunal a los fines de asumir la competencia.

En fecha 29 de marzo de 2006 se recibió nuevamente en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2006-931 de fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 04 de abril de 2006 este Tribunal asumió la competencia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordenó notificar al Ministro del Trabajo, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Empresa recurrente y al ciudadano Nelson Antonio González (parte beneficiada por la Providencia recurrida).

En fecha 11 de mayo de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 05 de octubre de 2006 este Tribunal ordenó a la parte recurrente conducir al Alguacil de Órgano Jurisdiccional, a la dirección señalada en la Providencia Administrativa recurrida a los fines de realizar la notificación del beneficiado por la misma, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004. En fecha 23 de octubre de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente no había traslado al Alguacil de este Juzgado a realizar dicha notificación.

El día 14 de diciembre de 2006 fueron recibidos mediante oficio N° 691/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso. En fecha 18 de diciembre de 2006 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 20 de diciembre de 2006 nuevamente se dejó constancia que la parte recurrente no había trasladado al Alguacil de este Tribunal a realizar la notificación ordenada en el auto de fecha 05 de octubre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado ordenó notificar a la parte recurrente en la dirección en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda practicara las notificaciones en el procedimiento administrativo, ya que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección que se indicó en el escrito contentivo del recurso de nulidad, y en dicha dirección le señalaron que el abogado Harvey G. Abbruzzense Wisintainer no laboraba en ese despacho desde hacía un (01) año.

En fecha 9 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las mismas pudiesen ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso de nulidad sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar. Asimismo este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la aludida pretensión de amparo cautelar y ordenó examinar por auto separado la obviada causal de caducidad.

En fecha 24 de abril de 2008 este Juzgado examinó la omitida caducidad y observó que la misma no estaba presente, en consecuencia se admitió el recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ratione Temporis), asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Nelson Antonio González, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 07 de mayo de 2008 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa, tal como se le ordenó en el auto de fecha 24 de abril de 2008, en el que se admitió el recurso de nulidad.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención en la presente causa y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso de nulidad, fue el auto que dictara este Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, en el cual se admitió el recurso de nulidad, se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, a la Procuradora General de la República y se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano Nelson Antonio González, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 24 de abril de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Harvey G. Abbruzzense Wisintainer, Inpreabogado Nº 39.307, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA 15-15, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 98-2004, dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Nelson Antonio González.

Teniendo en cuenta que en los antecedentes administrativos del caso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN




EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 28 de junio de 2011, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 04-810/FR.