REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Humberto Concha Camacho, Inpreabogado Nº 33.546, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA PROVESEIS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 801-07 dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángelo José Lucena Suárez, contra “la marca comercial ‘PROVEMED CATIA’ que es utilizada por (su) representada firma mercantil ‘FARMACIA PROVESEIS, C.A.’…”.

En fecha 31 de enero de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte), a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la solicitud de los antecedes administrativos.

En fecha 14 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso de nulidad sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar. Asimismo este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la aludida pretensión de amparo cautelar y ordenó examinar por auto separado la obviada causal de caducidad.

En fecha 21 de febrero de 2008 este Juzgado examinó la omitida caducidad y observó que los documentos que cursaban en el expediente no eran suficientes para revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para el momento-, en consecuencia se ordenó ratificar la solicitud de antecedentes realizada a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte) en fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 16 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las mismas pudiesen ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha este Juzgado ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto recurrido.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perdida del interés en la presente causa y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 16 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte) había omitido enviar los antecedentes administrativos del caso, ofició a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los referidos antecedentes administrativos del caso. En tal sentido, observa este Órgano jurisdiccional que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público y la actuación subsiguiente no le corresponde al Juez, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.
I
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Humberto Concha Camacho, Inpreabogado Nº 33.546, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA PROVESEIS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 801-07 dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángelo José Lucena Suárez, contra “la marca comercial ‘PROVEMED CATIA’ que es utilizada por (su) representada firma mercantil ‘FARMACIA PROVESEIS, C.A.’…”.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha 29 de junio de 2011, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO






Exp: 08-2139/FR.