REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, Inpreabogado Nros. 75.216 y 115.600, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009, dictada en fecha 26 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01573.
En fecha 11 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009 la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 01 de julio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.
En fecha 08 de julio de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Julia Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 6.804.538, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el día 17/12/2009.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal fijó para las diez (10:00am) de la mañana del décimo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010 se ordenó la notificación de las partes de la fijación de la audiencia de juicio, a los fines de salvaguardar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas.
En fecha 04 de agosto de 2010 la abogada Flor Karina Zambrano F., Inpreabogado Nº 144.234, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida.
En fecha 09 de agosto de 2010 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Flor Zambrano, apoderada judicial de la parte recurrente, quien hizo su exposición oral del caso, consignando sus conclusiones escritas y promoviendo pruebas, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Julia Fuentes, asistida por el abogado Raúl Medina, en su carácter de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 20 de septiembre de 2010 la abogada Flor Zambrano en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El día 21 de septiembre de 2010 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
El día 01 de octubre de 2010 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “…en fecha 26 de enero de 2009 la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas dictó el acto contenido en la Providencia Administrativa identificada con el número 0015-2009 siendo notificada a (su) representada el 09 de febrero de 2009, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Julia Fuentes, identificada con la cédula de identidad número V.-17.038.785 (sic).“
Que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar ya que la providencia recurrida, fue dictada en violación del derecho constitucional de la empresa recurrente a la presunción de inocencia, pues “…la autoridad administrativa dio como cierto el hechos (sic) que no fueron probados en autos y distorsionó el contenido de normas legales. De tal manera que la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por estar afectado de nulidad absoluta a tenor de los previsto en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “(a)sí mismo, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho…”
Que, “… en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por la reclamante en contra de ‘Papelería Rotospeed, C.A’, se acusó a la empresa de haber despedido de manera injustificada a una trabajadora que había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, sin analizar a fondo y con detenimiento el argumento relacionado con la inexistencia de la relación laboral alegada y la temporalidad del servicio que prestó la reclamante conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el órgano administrativo obvia pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada, sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran (si quiera remotamente) la prestación de servicios por el periodo invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado.”
Que, “…en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que (su) representada había contratado por tiempo indeterminado a la reclamante, que ésta había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que ocupaba el cargo de “ayudante general” y que devengaba como último salario la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.f 799.23), sin que constara en autos pruebas de ello, y sin tomar en consideración que se había negado la relación laboral alegada; es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que (su) representada había contratado a tiempo indeterminado a la reclamante y que además la había despedido injustificadamente, sin que fuera posible para ella demostrar lo contrario, por lo que las defensas presentadas por (su) representante estuvieron siempre destinadas a demostrar que no era culpable de haber contratado y despedido injustificadamente a la reclamante, es decir, se le impuso la carga de la prueba de tener que demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las denuncias que en su contra fueron formuladas por la reclamante, o que contraria el derecho constitucional a ser presumido inocente.”
Que, en criterio la Inspectoría del Trabajo le correspondía a la empresa demostrar “… que la señora Fuentes no había sido contratada por tiempo indeterminado, que la relación laboral no se prestó desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que el último salario devengado no fue de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.f 799.23), y que su cargo no era el de “ayudante general”; lo cual es carente de asidero jurídico, pues como se indicó precedentemente, (su) poderdante en la oportunidad procesal respectiva procedió a negar la existencia de la relación laboral que había sido invocada, y en consecuencia, la carga de la prueba se había invertido de manera inexorable, no siendo probado por la reclamante ninguno de los alegatos que fueron presentados.”
Que, “… se desprende de los autos y de la providencia administrativa impugnada que la Inspectoría del Trabajo, asumió, desacertadamente, que (su) representada había contratado por tiempo indeterminado y despidió injustificadamente a la reclamante independientemente del rechazo de la inexistencia de la relación laboral invocada, obviando analizar a profundidad el argumento esgrimido por (su) representada en la oportunidad de presentar su contestación y de promoción de pruebas.”
Alegan que, la providencia administrativa recurrida es absolutamente nula por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Providencia Administrativa ordena la reincorporación de la trabajadora, “… en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”
Asimismo, alega que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio “…al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que solo consigue viciar aun mas de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.”
Que del propio texto de la providencia administrativa impugnada, se desprende que se incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que “… la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada. En otras palabras, la autoridad laboral se limitó a divagar acerca de las cargas probatorias; y que (su) poderdante no se hizo valer de los medios probatorios pertinentes para demostrar hechos negativo (…), cuando lo cierto es que dicha carga no le correspondía, por ser, en principio hechos negativos, y en segundo lugar, porque al haber negado la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invirtió de manera indefectible en la reclamante…”
Que, “…incurre la autoridad administrativa recurrida en falso supuesto de hecho al apreciar los mismos de manera errónea pues no valoró en su justa medida y dimensión ni la contestación del procedimiento ni etapa probatoria, y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía la reclamante, lo cual fue determinante en la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada.”
Que, “…aunado a la anterior y como consecuencia de la falsa y errada apreciación de los hechos, la autoridad administrativa interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esta manera al acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la norma legal…”.
Que, la providencia administrativa recurrida, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, esta viciada en su causa, pues la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente la base legal que le sirve de fundamento, siendo el caso que la empresa recurrente no se encuentra subsumida en supuesto de hecho alguno que establezca la obligación ordenada por la Providencia Administrativa y que en el presente caso, no existe justificación alguna para dicha orden.
Que se puede afirmar la incursión en el falso supuesto de hecho, pues la motivación de la providencia administrativa se fundamenta en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para poder aplicar el procedimiento y su consecuencia respectiva, “… se requiere como condición sine qua non que el reclamante sea un trabajador de la empresa accionada, y en el presente caso no lo era; aunado claro está, a que el empleador hubiese efectuado el despido alegado, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso. Es por ello, que esa disposición legal no podía aplicarse en este caso.”
Que, “…el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito, no es mas que la concreción o resultado de la sola apreciación del funcionario quien dio por cierto hechos que nunca comprobó.” Que, en virtud de las razones expuesta y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio celebrada ante éste Tribunal el apoderado judicial de la ciudadana beneficiada por la providencia administrativa recurrida ratificó el acto administrativo recurrido en todas sus partes. Que la parte accionante agregó nuevos hechos al proceso y por ende le correspondía la carga de la prueba. Que en la providencia administrativa se dejó claro que ella actuaba como trabajadora eventual a tiempo indeterminado para la empresa. Por su parte la apoderada judicial de la empresa recurrente ratificó los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar.
III
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional, la parte recurrente invocó la Sentencia N° 1380, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2009, que desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la teoría de la carga dinámica de la prueba. También ratificó los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar.
IV
MOTIVACION
Por lo que se refiere al vicio de violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la igualdad, este Tribunal para decidir observa que, el hecho de que la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya señalado a la empresa recurrente de haberla despedido de manera injustificada o el hecho de que supuestamente el órgano administrativo haya obviado pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada o sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran la prestación de servicios por el periodo invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado, no son supuestos fácticos que puedan derivar en la pretendida nulidad del acto administrativo recurrido bajo la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia o a la igualdad, sino en todo caso violaciones de orden legal, que serán analizadas por este Juzgador al resolver el vicio de ilegalidad por falso supuesto denunciado; sin embargo no deja de observar este Tribunal, de un análisis del expediente administrativo, que la empresa recurrente fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud de la trabajadora reclamante (folio 05); contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 07 y 08); promovió pruebas (folios 29 y 30) y presentó escrito de conclusiones (folios 73 al 79 todos del expediente administrativo); por lo que debe concluirse que la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, teniendo así una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que mal puede pretender que se le violó su derecho a la presunción de inocencia o a la igualdad; ya que ambos le fueron respetados en el decurso del procedimiento administrativo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia hecha por la sociedad mercantil recurrente de que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud hecha por la trabajadora de que se le reenganche a su sitio de trabajo y se le paguen sus salarios caídos en ningún momento debe ser entendida como de ilegal ejecución, pues tiene su basamento jurídico en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, respecto al argumento del recurrente de que el vicio de ilegal ejecución es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley ejusdem, observa este Tribunal que esto en ningún momento configuraría un vicio de ilegal ejecución del acto administrativo recurrido como fue denunciado, sino en todo caso un vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.
Por último este Tribunal pasa a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y en efecto observa lo siguiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, (folios 07 y 08 del expediente administrativo), específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que negó los tres, es decir, señalo que la reclamante no prestaba servicios para su representada, no reconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido, observa este Tribunal que seguidamente señaló lo siguiente en dicho acto “(e)stando dentro de la oportunidad correspondiente expresó a esta Inspectoría del Trabajo que la aquí reclamante es lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 114 define como un trabajador temporal es decir, trabaja por temporadas intermitentes, por lo que de conformidad con el último aparte del Art. 112 de la misma Ley esta clase de trabajadores no gozan de estabilidad; así mismo de conformidad con el Art. 4 del Decreto de Inamovilidad Presidencial (sic) están aceptuados (sic) de la aplicación del mismo, por lo que tampoco goza de inamovilidad; en este sentido solicito que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea declarado sin lugar por improcedente, hechos que serán demostrados en la articulación probatorio (sic) que a tal efecto solicito sea aperturada”, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de lo antes transcrito, a pesar de que primeramente la había negado y por haber llevado a los autos un nuevo hecho como es que la ciudadana reclamante era una trabajadora temporal de su representada, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por lo que, debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar la supuesta inamovilidad alegada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, así como el supuesto despido por ella invocado, o en su defecto probar el hecho nuevo traídos a los autos relativo al carácter temporal de la trabajadora reclamante, para desvirtuar la aplicación de la inamovilidad laboral por ella invocada, por tener la sociedad mercantil hoy recurrente la carga de la prueba; y se evidencia que al ejercer la recurrente su derecho a promover pruebas, no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustentara dicha aseveración o desvirtuara lo esgrimido por la ciudadana reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo actúo ajustada a derecho al considerar existente la relación laboral y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Julia Fuentes contra la empresa Papelería Rotospeed, C.A, razón por la cual resulta infundando el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, más aún, cuando se constata que en la propia contestación en sede administrativa reconoció que la reclamante era trabajadora pero en la condición de temporal, observándose una contradicción del representante legal del empleador por cuanto al fundamentar su solicitud de nulidad, opuso que la Inspectoría partió de un falso supuesto ya que concluyó que la reclamante era trabajadora cuando no es así, pero al momento de contestar la reclamación –tal y como se expresó- reconoce la relación de trabajo, de allí que se ratifica la inexistencia del alegado vicio, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreina Navas Marcano, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009, dictada en fecha 26 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01573.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 09 de junio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp N° 09-2472
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