Exp. 11-3015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada en la la acción de nulidad interpuesta por las abogadas CARMEN LILIA LUNA APONTE y RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadadano ANIBAL ALBERTO FLORES BREA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.171.548, en su condición de apoderado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 986.516, heredero de MIGUEL ENRIQUE RPDRÍGUEZ ESPINOZA, fallecido ab-intestato en fecha 20 de mayo de 2003, según consta en declaración sucesoral Nro. 0073309, de fecha 12 de agosto de 2008, y los ciudadanos ROSA MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, IRAIDA MARLENE RODRIGUEZ CISNEROS, VALMORE ARMANDO RODRIGUEZ CISNEROS, ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ CISNEROS, BELKIS JACQUELINE RODRIGUEZ CISNEROS Y LAURA CRISTINA RODRIGUEZ CISNEROS DE FREITES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322, y 5.539.713, respectivamente, herederos de LUIS ARMANDO RODRIGUEZ ESPINOZA, fallecido ab-intestato, en fecha 22 de diciembre de 2007, según consta en declaración sucesoral Nro. 0087909, de fecha 12 de agosto de 2008, quienes descienden de la sucesión de LUCIANO RODRIGUEZ, fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificado mediante Oficio Nro. 1965, de fecha 10 de noviembre de 2010.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto que se recurre mientras dure el proceso, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que la procedencia de dicho pedimento se fundamenta en la violación del derecho constitucional a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 26 y ordinales 1, 2, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al actuar la Administración Municipal sin garantizar a los accionantes y a todo aquel que pudiera resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio pleno de sus derechos al no llevarsee a cabo la audiencia de los interesados, no notificar a los interesados y terceros interesados para que ejercieran su legítimo derecho a la defensa y modificar sustancialmente el expediente, no tener acceso al mismo, haber traspasado los límites de la potestad discrecional y, haber negado el recurso de reconsideración sin establecer cual fue la actuación realizada por los accionantes que dejó fuera de lapso el recurso en cuestión, lo constituyen supuesto de vía de hecho.
Indica que cualquier actuación material, como las señaladas que constituyen garantías para los administrados y en particular, el expediente administrativo y la previa audiencia del interesado, llevó a la Administración a una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, siendo procedente la tutela por vía de amparo cautelar.
Aduce que una vez que el Alcalde anuló la Resolución Nro. 443 de fecha 11-03-2010, mediante Resolución Nro. DA-I-2010-007, se pronunció acerca de unas consideraciones adicionales: 1.- Entró a pronunciarse con respecto al documento de propiedad de Luciano Rodríguez, que data de 1882, y declaró que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro anuló la propiedad de Inversiones 60-25, S.A., y 2.- El Alcalde entró a decidir la solicitud de nulidad absoluta de Inversiones 60-25 S.A., de fecha 05-06-2008, así como un punto del escrito de descargo de la suceción de Luciano Rodríguez, de fecha 17-11-2008, estando éstas vistas y resueltas por la Dirección de Planificiación Urbana y Catastro en procedimiento de fecha 02-10-2009, que culminó con la Resolución Nro. 443.
Arguye, que la Administración sin tener los medios para comprobar el solapamiento, ordenó eliminar de las cédulas catastrales de las partes en conflicto la mención de la existencia de algún solapamiento y que de igual manera procedió a revisar de oficio las inscripciones catastrales a nombre de la Sucesión de Luciano Rodríguez y sus integrantes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento, y que asimismo, el Alcalde se apartó de la norma para aplicar un procedimiento propio y dictar una decisión que fue mucho más allá del procedimiento iniciado afectando cédulas catastrales que no eran objeto de diatriba o controversia legal alguna, con evidente trasngresion de lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que se incurrió en el vicio de finalidad o desviación de poder, al reconocer y declarar de oficio la nulidad absoluta de la inscripción catastral contenida en la cédula Nro. 200321507, cuenta Nro. 15-03-01-000021791 3-00001-37, emitida a nombre de la Sucesión de Luciano Rodríguez, así como las inscripciones contenidas en las cédulas catastrales Nro. 200483747 y Nro 2004483748, correspondientes a las cuentas Nros 15-03-01-0000275663-0001-01 y 15-03-01-0000275663-0002-92, emitidas a nombre de las sucesiones de Miguel Enrique y Luis Armando Rodríguez Espinoza, cuando el procedimiento en cuestión, sólo tenía por objeto el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcadía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifiesta que se les impide el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, tales como el goce, el uso, disfrute y disposición de su inmueble, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al anular las referidas cédulas catastrales imposibilitó que se materializara la entrega de las variables urbanas fundamentales correspondiente al lote de terreno discontinuo de 26.577,24 metros cuadrados, ubicado en el sector Curumo, Prolongación Ruta “G”, Urbanización Los Campitos, Municipio Baruta, el cual forma parte de un área de mayor extensión, y que asímismo, frenó el permiso para la construcción de una caseta de vigilacia en el citado terreno.
Considera que al anular las cédulas catastrales impide realizar ventas sobre el inmueble, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, arruinando sus negocios jurídicos y proyectos.
Expresa que se les ha imposibilitado a sufragar los impuestos sobre inmuebles urbanos, correspondientes al área gravable, haciendolos incurrir en mora, en razón que la Alcaldía ordenó el bloqueo de las cuentas.
Manifiesta que las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, igualmente se fundamentan en Convenios y Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y que son de imperioso cumplimiento como es la Declaraión Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 10; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 26; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 1° y la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8, numeral 1° y numeral 1° del artículo 21.
Este Tribunal en relación a la medida de amparo cautelar del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la acción de nulidad interpuesta por las abogadas CARMEN LILIA LUNA APONTE y RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadadano ANIBAL ALBERTO FLORES BREA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.171.548, en su condición de apoderado del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 986.516, heredero de MIGUEL ENRIQUE RPDRÍGUEZ ESPINOZA, fallecido ab-intestato en fecha 20 de mayo de 2003, según consta en declaración sucesoral Nro. 0073309, de fecha 12 de agosto de 2008, y los ciudadanos ROSA MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, IRAIDA MARLENE RODRIGUEZ CISNEROS, VALMORE ARMANDO RODRIGUEZ CISNEROS, ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ CISNEROS, BELKIS JACQUELINE RODRIGUEZ CISNEROS Y LAURA CRISTINA RODRIGUEZ CISNEROS DE FREITES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322, y 5.539.713, respectivamente, herederos de LUIS ARMANDO RODRIGUEZ ESPINOZA, fallecido ab-intestato, en fecha 22 de diciembre de 2007, según consta en declaración sucesoral Nro. 0087909, de fecha 12 de agosto de 2008, quienes descienden de la sucesión de LUCIANO RODRIGUEZ, fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificado mediante Oficio Nro. 1965, en fecha 10 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 11-3015
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