Exp. Nro. 10-2938

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.879.406, representada por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTELLINI y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 59.696 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal I, siendo notificada de dicho acto en fecha 30 de septiembre de 2010.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANTONIO JOSÉ SERRANO MUJICA, IRIS SORAYA ZAMBRANO ZAMBRANO, FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO y CLAUDIA OJEDA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.484, 55.865, 66.543 y 44.111 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
En fecha 16 de diciembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que en fecha 30 de septiembre de 2010, su representada fue notificada de la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la máxima autoridad de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resuelve su destitución del cargo de Abogado Fiscal I, que desempeñaba en la Dirección de Consultoría Jurídica, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que la decisión del acto impugnado no se corresponde con la verdad de los hechos, razón por la cual pasa a narrarlos:
Expone que en el CONSIDERANDO doce (12) de la Resolución impugnada, la máxima autoridad jerárquica considera para la destitución de su mandante, la Opinión Jurídica emitida por la ciudadana Evelia Teresa Lovera González, titular de la cédula de identidad Nro. 7.659.958, en su carácter de Directora de la Dirección de Atención al Ciudadano, en el cual se observa que no se consideraron los hechos reales que fueron desvirtuados en el escrito de descargo y que dieron lugar a la ilegal destitución.

Al respecto, señala que en el punto PRIMERO de la formulación de cargos, uno de los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario refiere al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró Sin Lugar el desafuero del ciudadano Mario Rojas, el cual fue declarado inadmisible el 25/05/2010, siendo que dicha causa fue asignada a su representada conjuntamente con la funcionaria Mary Almeida Andara, correspondiendo según acuerdo con la Directora de los Servicios Jurídicos, María Antonia Santana de Castillo, los días martes y jueves a su mandante la obligación de asistir a los tribunales y los días lunes y miércoles a la funcionaria Mary Almeida Andara.

Asimismo, indica que en fecha 10 de mayo de 2010, ésta última funcionaria consignó ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital, específicamente ante el Juzgado Superior Noveno para su distribución, el escrito realizado por su representada, contentivo del recurso de nulidad del desafuero del ciudadano Mario Rojas, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la calificación de faltas solicitada por esa Contraloría Municipal.

Sostiene que dicho recurso le correspondió al Juzgado Superior Sexto, y que en fecha 13 de mayo de 2010, día jueves correspondiente para su revisión, no pudo revisarlo porque en el archivo le informaron a su mandante que lo estaban trabajando, tal y como ase evidencia del informe de fecha 17 al 20 de mayo de 2010, siendo que, a final de la mañana de ese día, fijaron el auto mediante el cual conminan a la parte actora a consignar los recaudos para darle admisión al recurso de nulidad, cuando ya su representada estaba de vuelta a su sitio de trabajo.

Expone que en fecha 17 de mayo de 2010, acudió al tribunal acompañada por la abogado Mary Almeida a los fines de asistir a una audiencia definitiva de otra causa asignada, en específico, en el caso de la ciudadana Keira Hernández, siendo que dicha audiencia fue fijada para las 11:00 a.m., y la misma se prolongó hasta las 12:30 m., hora en la que fue imposible revisar las causas, en virtud del horario restringido establecido por Decreto Presidencial, toda vez que los tribunales tenían un horario en ese momento hasta la 1:00 p.m., hora en la cual cerraban el acceso al público, no pudiéndose revisar expedientes ni hacer ningún otro trámite.

Señala que posteriormente en fecha 18 de mayo de 2010, asistió diligentemente a los Tribunales a revisar las causas, observando con sorpresa que el auto lo habían fijado el 13 de mayo de 2010, advirtiendo en el mismo que el lapso era de tres (03) días de despacho siguientes, para consignar los recaudos que acompañan el libelo, ya que de lo contrario se declararía inadmisible y que para ese día había transcurrido dicho lapso, el cual venció el día anterior a su visita, por lo cual de forma inmediata informó a la Directora de Consultoría Jurídica, María Antonia Santana, e igualmente informó lo acontecido en el informe semanal de fecha 17 al 20 de mayo de 2010, siendo totalmente falso el hecho denunciado por la Directora de Consultoría Jurídica, en el Memorando Nro. DSJ/140-201-2010, donde señala “Que una vez declarada en fecha 25/05/2010 la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, fue cuando la ciudadana Carmen Salinas informó de forma verbal conjuntamente con la Abogado Mary Almeida sobre tal situación.” En tal sentido, indica que la referida decisión es del 28 de mayo de 2010, y no como dice la Directora de los Servicios Jurídicos que es en fecha 25 de mayo de 2010, verificándose con esto que no suministró una información precisa ni exacta, causándole a su mandante un perjuicio a su imagen y ética profesional.

En relación al punto SEGUNDO de la formulación de cargos, señala que el mismo refiere al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declara el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Mario Rojas, en el cual transcurrió el lapso de seis (06) meses sin interponerlo.

Al respecto, manifiesta que el trabajo de la Dirección era asignado por medio de memorando, específicamente el Nro. DRH/120-365-2009, asignando el caso del Recurso de Nulidad del ciudadano Mario Rojas sin especificar cual, si se trataba del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declara Sin Lugar la calificación de faltas solicitada por la Contraloría Municipal o el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, haciendo entrega igualmente de la copia de la Providencia Administrativa que declara Sin Lugar la calificación de faltas, quedando entendido que tenia asignado solo el Recurso de Nulidad contra la Calificación de Faltas o Desafuero, motivo por el cual en todos los informes presentados no está incluido el presente caso, lo cual tampoco fue detectado por la Directora de los Servicios Jurídicos, aún cuando presentaba inicialmente informes diarios, posteriormente semanales y luego mensuales, desde el momento en que le fueron asignadas las causas.

Considera que lo acontecido con este caso no es imputable a su representada, ni de ninguna forma se evidencia que haya actuado de mala fe o negligentemente, siendo que, lo que ha demostrado en este caso es la ausencia de controles efectivos sobre las distintas causas, por parte de su supervisora inmediata.

En cuanto al punto TERCERO de la formulación de cargos, el mismo refiere al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Carlos Abello y Jesús Toro por supuesta próxima declaración del desistimiento del recurso. A su vez indica que dicha causa cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nro. 6445, la cual era revisada semanalmente en forma diligente, como consta en los informes y en fecha 23 de julio de 2010, siendo que su representada se dio cuenta que había transcurrido mucho tiempo sin que reposara el Cartel de Emplazamiento en el expediente, como en otros casos de Recursos de Nulidad en el cual si reposaba el cartel en el mismo e informó a su supervisora inmediata tal situación, motivo por la cual la acusaron de negligente, cuando en la actualidad dicha causa siguió su curso sin causar ningún daño.

En virtud de lo anterior, considera que la Administración incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del principio de presunción de inocencia y principio de proporcionalidad, al no haberse generado los hechos a causas imputables a su representada sino a malas decisiones administrativas de su supervisora.

Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por dictarse conforme a un procedimiento disciplinario en el cual se verifica que posterior al escrito de descargo y pruebas consignadas en su defensa, la Administración consignó otro escrito, del cual su representada no tuvo conocimiento alguno, violando con ello el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, señala que se aplicó una norma jurídica que contiene seis (6) supuestos de hecho diferentes, sin la debida comprobación que los supuestos de la norma se hayan materializado en la realidad. En tal sentido, indica que la destitución en base a los supuestos “conducta inmoral en el trabajo”, “injuria”, “vías de hecho” e “insubordinación”, entre otros, nada tienen que ver con los hechos a que se contrae esta causa.

Respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, señala que se pretende aplicar una sanción de destitución sin que exista plena prueba de una conducta dolosa, lo que hace incongruente los supuestos de hecho con los fundamentos de derecho.
Considera que la medida de destitución es desproporcionada ya que no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad en cuanto no se guarda la debida correspondencia entre la supuesta infracción cometida y la sanción que se pretende. En tal sentido, señala que no se tomó en consideración que existen múltiples decisiones y jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que es un exceso y es desproporcionado aplicar la sanción de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a un funcionario que en su trayectoria laboral, quede probado que nunca ha sido sancionado con amonestaciones escritas por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Asimismo, considera que para que pueda imputarse esa causal a un funcionario público, es necesario que haya sido amonestado por escrito con anterioridad, porque lo reiterativo se demuestra con las sanciones, es decir, amonestaciones escritas, por haber incumplido con los deberes inherentes al cargo o en las funciones que en cualquier momento le hayan encomendado y haber sido negligente en su cumplimiento, lo cual debe constar de manera fehaciente en el expediente administrativo y legalmente aplicarle la sanción impuesta en la mencionada ley.

Señala que en el presente caso lo anterior no se cumple, por cuanto se evidencia que la supervisora inmediata María A. Santana alegó pero no probó que previamente se haya amonestado a su representada, por incurrir en las irregularidades denunciadas por ella, ni consta en su expediente administrativo, amonestación alguna por los hechos denunciados, con lo cual no se configura en el presente caso, los presupuestos legales para aplicar dicha causal de destitución.

Por otro lado manifiesta que no se incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene 6 supuestos de hecho diferentes, lo cual es una conducta dolosa que debe ser comprobada previamente, lo cual en ningún momento se hizo tal y como consta en el expediente disciplinario y no existe argumentación alguna, ni mucho menos sustento legal.

Expone que tan desesperados estaban los ciudadanos actuantes en el expediente disciplinario en destituir a su representada, que se presentaron a su residencia y se dirigieron hasta su habitación donde estaba en cama de reposo y la notificaron en su lecho de enferma, en pleno conocimiento de su condición patológica, por lo que dicha notificación no tiene validez alguna.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que se ordene su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Abogado Fiscal I, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos y decretos presidenciales que ocurran en el transcurso del proceso judicial que la favorezcan y cualquier otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar servicios, tales como: complemento por aumento de sueldo, prima por antigüedad, prima profesional, prima por eficiencia y aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los sustitutos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, luego de ilustrar sobre varios particulares respecto a la presente causa, negaron, rechazaron y contradijeron que los hechos en los cuales se fundamenta la Resolución impugnada, no correspondan a la verdad, pues del contenido del expediente disciplinario se logra constatar la veracidad de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la máxima sanción por parte de ese órgano de control.

Niegan, rechazan y contradicen que en el Considerando 12 de la Resolución impugnada, no se hayan considerado los hechos alegados en el escrito de descargo, que –a decir de la querellante-, son los reales, toda vez que ésta falseo total y absolutamente los hechos en su escrito de descargos.

En relación a los alegatos que realiza la querellante en el punto PRIMERO, señalan que a través de Memorando de fecha 29/09/2009, Nro. DRH/120-365-2009, recibido por la querellante en fecha 05/10/2009, que fuera emitido por la Dirección de Servicios Jurídicos actualmente Dirección de Consultoría Jurídica, se constata la asignación que le hicieran a la actora, de la causa relativa al Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 230-09, de fecha 29/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, que declaró sin lugar el desafuero del ciudadano Mario Rojas, ello con la finalidad de que incoara y realizara el seguimiento al referido recurso en representación de la Contraloría Municipal.

Sostienen que del contenido del referido Memorando se desprende que la referida causa le fue asignada a la querellante de forma individual y que por lo tanto, la responsabilidad del cumplimiento de la función encomendada es de la misma. Por tanto, con lo anterior se evidencia la falsedad de los alegatos de la querellante, pues del contenido de dicho Memorando se constata que la causa del ciudadano Mario Rojas, así como todas y cada una de las que tenía para su revisión, seguimiento e impulso procesal, le fueron asignadas de forma individual, derivando de allí su responsabilidad independientemente de que las mismas hayan sido llevadas por otra abogada de la Dirección.

Asimismo señalan que es falso que las causas le fueron asignadas conjuntamente con la funcionaria Mary Almeida, ya que se desprende de los Memorandos que cursan en el expediente administrativo que: 1) El caso del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 230-09, de fecha 29/04/2009 (desafuero) relativa al ciudadano Mario Rojas, le fue asignado a la actora mediante Memorando Nro. DRH/120-365-2009, de fecha 29/09/2009, recibido por la querellante en fecha 05/10/2009; 2) Que se le asignó en fecha 18/11/2009, realizar el escrito de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0757-2009 de fecha 27/10/2009 (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), relativa al caso de Mario Rojas, así como su interposición y seguimiento por ante los Tribunales Contenciosos; 3) Que se le asignó, a través del Memorando Nro. DSJ/140-095-2010, de fecha 16/03/2010, recibido por la misma en fecha 17/03/2010, la causa Nro. 6445, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0799-2009, de fecha 06/11/2009, relativa al caso de Carlos Abello y Jesús Toro).

Exponen que aún cuando a los abogados se les puede asignar de forma individual y separadamente las mismas causas, ello no los releva de la responsabilidad individual que tienen, ya que ello se hace con la finalidad de resguardar los intereses de la Contraloría, por tanto, la asignación es individual y su responsabilidad es individual, los informes a presentar es responsabilidad del abogado a quien le asignen el caso o causa y el resultado de las actuaciones en los mismos es responsabilidad de a quien se lo hayan asignado, siendo que debe informar de forma escrita y de manera individualizada, todo lo que ocurra en las causas que le asignen, para lo cual debe revisarlas personalmente e indicar las actuaciones a realizarse, siendo que, además del poder que le otorga el Síndico Procurador Municipal y de las asignaciones individuales que se le efectúan, de igual forma cada vez que van a tribunales se le entrega una “Credencial” la cual soporta los viáticos que se les cancelan por cada día de su asistencia a los tribunales, lo cual asciende al equivalente de una y media unidad tributaria.

Indican que es falso que se le haya impuesto a la abogada querellante, concurrir a los Tribunales dos veces por semana, ya que del contenido del referido Memorando Nro. DRH/120-365-2009, de fecha 29/09/2010, se desprende claramente que no habían limitaciones de ningún tipo y que las atribuciones conferidas fueron a título enunciativo mas no taxativo, en el entendido de que de ser necesario en resguardo de los intereses y derechos de la Contraloría Municipal y siguiendo los lineamiento de la misma, debía realizar las actuaciones que eventualmente se presentaran de ser el caso y cualquier otra que le fuera asignada.

Asimismo señalan que la querellante miente en sus dichos, ya que asistió a los tribunales días distintos a los martes y jueves, ya que la Directora de Servicios Jurídicos hoy Dirección de Consultoría Jurídica nunca le impuso ir a los tribunales determinados días, ya que lo hacía cada vez que consideraba debía asistir, evidenciándose que concurrió también días distintos a los martes y jueves, es decir los siguientes: LUNES: 26/10/2009, 02/11/2009, 09/11/2009, 23/11/2009, 07/12/2009, 14/12/2009, 11/01/2010, 18/01/2010, 17/05/2010; MIERCOLES: 11/11/2009, 09/12/2009, 16/12/2009, 20/01/2010; VIERNES: 13/11/2009, 27/11/2009, 05/02/2010, 24/02/2010, 26/03/2010, 14/05/2010, 09/07/2010, siendo que, se verifica asimismo de las actas cursantes en el expediente administrativo que hasta cobró viáticos por su asistencia a los tribunales durante los señalados días, lo cual soportó con las credenciales de los días que asistió, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que le correspondiera asistir únicamente a Tribunales los días Martes y Jueves, como así lo afirma en su querella.

Por otro lado indican que el hecho de que en la querella se afirme que la hoy actora realizó el escrito del mencionado Recurso de Nulidad, prueba una vez más que el caso le había sido asignado de forma individual siendo el mismo responsabilidad de ésta, para lo cual le fue entregada copia certificada de la mencionada Providencia Administrativa como lo afirma en su querella, siendo que el mismo, fue interpuesto de manera oportuna dentro el lapso procesal previsto para ello, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, Expediente 10-2799, quien procedió mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, a establecer un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que fueran consignados los recaudos respectivos, lo cual no cumplió la querellante, lo que dio lugar precisamente a que el mismo fuese declarado inadmisible, no obstante habérsele emitido credenciales para que asistiera a los Tribunales durante los días Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17 y Martes 18 de mayo de 2010, días éstos dentro de los cuales podía consignar los recaudos respectivos a los fines de su admisión.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso de toda falsedad, que la abogada querellante no haya podido revisar el expediente del Recurso de Nulidad del Desafuero del ciudadano Mario Rojas, el día jueves 13 de Mayo de 2010, por cuanto lo estaban trabajando, toda vez que de las copias certificadas del Libro de Préstamos de ese Tribunal, se constata que la hoy querellante no asistió a dicha sede a solicitar el aludido expediente, pues no se constata en el “Libro de Préstamos de Expedientes” que lo haya hecho, como así lo afirma en su querella funcionarial, acreditándose de esta manera la falta de cumplimiento de sus obligaciones, lo que dio lugar a que le fuera tramitado el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución.

Por otra parte, observan que si bien es cierto que el auto mediante el cual se conmina a la parte a consignar los recaudos es dictado el día jueves 13 de mayo de 2010, otorgando a la parte el lapso de tres (3) días de despacho, no es menos cierto que de la revisión de los lapsos efectuada por esa Representación en ese Juzgado, se observa que el día viernes 14 de mayo de 2010, no hubo despacho en ese Tribunal, por lo que, los días hábiles para la consignación de los recaudos, contados a partir de la fecha en la cual se dictó el auto son: Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de mayo de 2010, apreciándose claramente con ello que la querellante esta falseando los hechos, de que el lapso a que se contrae el auto dictado en fecha 13/05/10, haya vencido el día anterior a su visita a Tribunales, es decir, el 17/05/2010, con cual se demuestra que no revisó el expediente durante los días 14, 17 y 18, aún cuando los citados días le fueron emitidas credenciales para que asistiera a Tribunales.

Manifiestan que la querellante ha intentado de falsear los hechos así como la información suministrada a su representada en el Informe que le presentara en fecha 25/05/2010, esto en virtud que aprecian la existencia de una incongruencia en los alegatos de la parte actora, en virtud que por una parte dice que vio el expediente en fecha 18/05/2010, y por otra parte dice que lo revisó en fecha 20/05/2010, evidenciándose con ello que el comportamiento y la intención de la referida ciudadana, era engañar y falsear todos los hechos que dieron lugar a su destitución, siendo que, en tal sentido la probidad, la honradez o rectitud en el actuar de la parte actora ha quedado entredicha, en virtud que la misma actúa de una manera dolosa, afectando tanto los intereses de su representada así como tratando de inducir al error a su supervisora inmediata.

Señalan que ciertamente en fecha 17 de mayo de 2010, acudió la hoy querellante al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, a la audiencia Definitiva del caso de la ciudadana Keira Hernández, no obstante ello no era óbice para que pudiera revisar las causas que se encontraban cursando por ante los demás Tribunales, y más aún respecto de ésta, pues el Juzgado Superior Cuarto queda escasamente a 20 pasos del Juzgado Superior Sexto, por lo que, teniendo conocimiento de que le seria fijado el lapso para consignar los recaudos, ha debido de ser más diligente y revisar la misma, lo cual no hizo, demostrándose la falta de cumplimiento de sus obligaciones, debiendo destacarse que asistió los días 13, 14, 17 y 18 de mayo de 2010, días éstos en los cuales pudo revisar la causa y haber consignado los recaudos respectivos.

Niegan, rechazan y contradicen, que se haya causado un perjuicio a la imagen y ética profesional de la querellante, al haber determinado que la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo haya sido dictada en fecha 25 de mayo de 2011 cuando lo correcto era que fue dictada el día 28 de mayo de 2010, pues como puede constatarse, es simplemente un error material de tipeo sin que el mismo produzca daño alguno, como así lo pretende hacer ver la querellante, siendo que sus consecuencias jurídicas si es lo que produce la querellante a la Administración por su falta de diligencia lo que causó la inadmisibilidad.

En cuanto a los alegatos que realiza la querellante en relación al punto SEGUNDO que se planteó en la formulación de cargos, señalan que en fecha 18/11/2009, le fue asignado a la querellante realizar el escrito de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0757-2009, de fecha 27/10/2009, relativo al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de Mario Rojas, así como también se le asignó la interposición de la misma y su seguimiento, para lo cual se le hizo entrega de copias certificadas de la referida Providencia y del Expediente que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, siendo firmado por la querellante al momento de recibir tal asignación, y evidenciándose que el mismo no lo interpuso dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, resulta irrelevante la forma en que haya sido asignada, pues en todo caso su objetivo principal, era el de que tuviera en su poder la documentación necesaria para realizar el referido escrito del Recurso de Nulidad, que fuera interpuesto y le realizara el correspondiente seguimiento.

Destacan que en el memorando Nro. DRH/120-365-2009 de fecha 29/09/2.009, no se le especificó si el Recurso de Nulidad del ciudadano Mario Rojas, era contra la Calificación de Faltas o contra el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, más sin embargo acotan que si bien es cierto que en el mencionado memorando, se indicó solamente Recurso de Nulidad, no es menos cierto que ello no es óbice para pretender desvirtuar su falta, ya que para la fecha única y exclusivamente existía pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la Calificación de Faltas del ciudadano Mario Rojas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 230-09 de fecha 29/04/2009, más no así de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Mario Rojas, cuyo pronunciamiento se produjo el día 27/10/2009 mediante la Providencia Administrativa Nro. 0757-2009, por lo que, no puede pretender alegar a esta instancia dejando entrever que no le fue indicado contra cual Providencia se recurría, todo ello aunado al hecho de que en fecha 18/11/2009, le fue expresamente asignado y entregada mediante el Libro de Asignaciones, Pág. 12, la copia certificada de la Providencia Administrativa que se le asignaba en esa oportunidad.

Indican que dicho recurso podía interponerse hasta el mes de mayo de 2010, y que no tenía por qué preverse que la querellante incumpliría con su asignación, ya que lo podía efectuar hasta antes de que venciera el lapso de ley, pues en todo caso habiéndosele encomendado la interposición de tal Recurso, era ella quien tenían la carga de informar sobre el mismo, es decir, hasta el 18/05/2010, lo cual no fue reflejado en su última oportunidad, es decir en el Informe correspondiente del 17 al 20 de Mayo de 2010, recibido en fecha 25/05/2010, toda vez que la accionante procedió a informar, cuando ya no tenían oportunidad para interponer el mismo, y aún cuando se le asignó con suficiente antelación, vale decir, 18/11/09.

Con relación a lo alegado por la querellante, referente al punto TERCERO que se planteó en la formulación de cargos, manifiestan que a través del Memorando Nro. DSJ/140-095-2010, de fecha 16/03/2010, el cual fue recibido por la querellante en fecha 17/03/2010, se le asignó la causa Nro. 6445, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, contentiva del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0799-2009, de fecha 06/11/2009, relativa al Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Caso de Carlos Abello y Jesús Toro. Al respecto, niegan, rechazan y contradicen que la querellante, revisara semanal y diligentemente dicha causa, ya que lo cierto es que en la misma, fue librado el cartel de emplazamiento mediante auto de fecha 19/05/2010, lo cual no fue advertido por la hoy querellante derivando de allí su falta de diligencia, pues no fue sino mucho tiempo después cuando ya había transcurrido el lapso de ley para publicar el aludido cartel, cuando la querellante se percató que éste ya había sido librado en el mencionado auto, lo que configura que la causa no fue debidamente revisada por la querellante de manera diligente en el ejercicio de sus funciones y de las facultades del poder que tenía conferido, dando lugar a que se iniciara el aludido procedimiento disciplinario de destitución.

Destacan que la querellante entre sus funciones debía presentar informes relativo al estado de las causas asignadas, verificándose que al momento de presentar los mismos, no indicó la verdad verdadera de los hechos en relación a dicha causa, toda vez que indicó que “El 19/05/2010 se consignó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento y a la fecha no se ha librado” cuando lo cierto es que del contenido del propio auto a que ella hace referencia se constata que el mismo fue librado en esa misma fecha, demostrándose así una vez más, la falta de diligencia en revisar las causas que tenía asignadas. Asimismo, señalan que dicho cartel fue librado en la referida fecha y el mismo no fue retirado por la accionante dentro el lapso que establece la ley para ello, es decir, dentro de los 30 días siguientes a que fue librado, observándose que la falta de diligencia de la querellante obró al momento de no percatarse de que el referido cartel ya había sido librado por el Tribunal en fecha 19/05/2010 y que ella había dejado vencer el lapso para su publicación sin notificar de manera oportuna a la supervisora inmediata, más aún falseando los hechos, ya que ,efectivamente el cartel si se había librado y la accionante informaba lo contrario.

Niegan, rechazan y contradicen, que se haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por el hecho de no haberse notificado a la querellante del escrito presentado por la Directora de Consultoría Jurídica, Dra., María Santana de Castillo contentivo de su inhibición, y que ello haya originado que sea ilegal e inconstitucional la decisión de destitución, toda vez que habiendo solicitado la apertura del procedimiento disciplinario de destitución por ser su Superior Inmediato, la misma no podía emitir la opinión jurídica que señala el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica respecto al caso, razón por la cual procedió a inhibirse mediante escrito que cursa en el aludido Expediente Disciplinario, trayendo como consecuencia que fuese designada la Directora de Atención al Ciudadano, Dra. Evelia Lovera a los fines de emitir tal opinión, situación ésta de la cual no debía ser notificada a la hoy querellante, por ser un trámite netamente procedimental, en primer lugar cuyo contenido no fue considerado para la decisión, y en segundo lugar por estar la accionante a derecho en dicho procedimiento, razón por la cual, consideran que no se le ha cercenado derecho alguno ni al debido proceso ni a la defensa.

Niegan, rechazan y contradicen que se le haya violado el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse incorporado al expediente con posterioridad a su escrito de descargo, el escrito contentivo de la inhibición de la Dra. María Santana de Castillo, toda vez que era la oportunidad procesal que se tenía de acuerdo a la estructura del procedimiento para hacerlo, toda vez que presentado el escrito de descargo y finalizada la etapa probatoria, lo que corresponde es emitir la opinión jurídica, la cual en este caso en especial, no podía ser emitida por la propia Consultora Jurídica de ese Órgano Contralor, por ser su jefe inmediato, razón por la cual se produjo la inhibición y posterior reasignación de la opinión en comento a la Dra. Evelia Lovera, quien en su oportunidad presentó su respectiva opinión jurídica sin considerar en lo absoluto el contenido de la inhibición, lo cual en ningún momento cercena o viola el contenido de la disposición legal en comento delatada por la querellante, razón por la cual, se solicita que sea desestimado tal alegato por ser carente de veracidad.

Niegan, rechazan y contradicen que se haya incurrido en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por haber aplicado una norma que contiene seis supuestos de hechos diferentes sin la debida comprobación, toda vez que, el hecho de que la norma aplicada contemple seis supuestos, ello no es óbice para que los hechos tengan que ser enmarcados dentro de los mismos, pues del expediente administrativo se constata que efectivamente los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento fueron los que calificaron las faltas en que incurrió la hoy querellante y por las cuales fue destituida luego de habérsele tramitado y brindado todas las garantías legales y constitucionales en su procedimiento, por lo que ello, no enmarca una supuesta nulidad por haber incurrido -a decir de la querellante-, en un vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, más aún cuando se aprecia del acto que contiene la destitución en el cual es apreciada la opinión jurídica de la Dra. Evelia Lovera, que la misma subsumió los hechos en la causal relativa a la falta de probidad, al determinar: “…Ahora bien, estando la Administración en el momento preciso para dictar su opinión, se observa que del cargo dictado se puede tomar como causal de destitución, … … la falta de probidad…”.

Sostienen que el falso supuesto denunciado por la querellante no se encuentra configurado en el caso de marras, pues los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario fueron debidamente demostrados en las actas procesales del mismo y de ningún modo desvirtuadas por la hoy querellante.

Con respecto a la supuesta violación del Principio de Presunción de Inocencia, se niega, rechaza y contradice, pues los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento y su posterior trámite hasta culminar con la decisión de destitución, fueron demostrados en las actas procesales del mismo, y en ningún momento la hoy querellante logró restarle valor probatorio a tales probanzas, razón por la cual al haber quedado evidenciada la falta de diligencia por parte de la hoy actora en el cumplimiento de sus funciones, le era aplicable las causales de destitución en las cuales incurrió, por encuadrar su conducta dentro de lo que contemplan las mismas, vale decir, falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, contenidas en los ordinales 2 y 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestan que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de destitución, cuyos parámetros se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron debidamente cumplidos por su mandante, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa así como también la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo sino hasta el final cuando efectivamente en base a las probanzas que cursan en el expediente disciplinario cuando se determinó la responsabilidad de la hoy querellante al haber incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues hasta ese momento no fue sino una presunción de responsabilidad quedando determinada y plenamente demostrada en el curso del proceso, conllevando así a su representada a mantener la presunción de inocencia hasta tanto quedaron acreditados los hechos que se suscitaron y bajo los cuales se inició y tramitó el procedimiento culminando con su destitución.

Niegan, rechazan y contradicen que la medida de destitución sea desproporcionada, pues los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución se enmarcaron dentro de los supuestos que contempla la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podían ser enmarcados dentro de otra clasificación de faltas, cuando las mismas estaban dadas ex profeso para ello.

Sostienen que al estar demostrados de manera fehaciente los hechos como ocurre en el caso que nos ocupa, resulta innecesario abrirle tres (03) procedimientos de amonestación a objeto de probar lo ya probado, dada la situación surgida de la acumulación de varias faltas seguidas plenamente probadas, que dio lugar a que ajustado a derecho se solicitara el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario probadas como estaban las reiteradas faltas en que incurrió, el cual culminó con su destitución, no siendo, por lo tanto, necesario tales procedimientos de amonestación, como así lo pretende hacer ver la querellante en su escrito recursivo, motivo por el cual no existe desproporcionalidad alguna respecto a los hechos demostrados y a la sanción aplicada en su caso.

Niegan, rechazan y contradicen, el hecho de que la querellante no haya incurrido en la falta de probidad que dio lugar a su destitución, ya que quedó demostrado que la querellante incurrió en unos hechos debido a la falta de diligencia con la cual procedió en las causas que le fueron asignadas, los cuales fueron demostrados de manera fehaciente con medios probatorios legales y pertinentes en el curso del proceso, sin que la querellante los desvirtuara en forma alguna, derivando de allí la falta de probidad en la cual incurrió así como el incumplimiento reiterado en sus deberes, al haber dejado a su mandante en indefensión total de sus derechos e intereses, en unas causas que ella tenía asignadas y para lo cual le fue conferido el respectivo poder de representación.

Niegan, rechazan y contradicen, que en el expediente disciplinario no exista prueba alguna que demuestre que la querellante haya incurrido en la causal de destitución, toda vez que existe un cúmulo de pruebas que acreditan de manera fehaciente el hecho cierto de que la hoy actora, si incurrió en tales causales, las cuales si cursan en el Expediente Disciplinario como medios probatorios que demostraron la procedencia de las causales de destitución.

Solicitan que la presente causa se declare Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal I, por cuanto su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hechos previstos en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente causa se tiene, que la parte querellante alegó el vicio del falso supuesto de hecho, señalando al respecto que en el CONSIDERANDO doce (12) de la Resolución impugnada, la máxima autoridad jerárquica considera para la destitución de su mandante, la Opinión Jurídica emitida por la ciudadana Evelia Teresa Lovera González, titular de la cédula de identidad Nro. 7.659.958, en su carácter de Directora de la Dirección de Atención al Ciudadano, en el cual se observa que no se consideraron los hechos reales que fueron desvirtuados en el escrito de descargo y que dieron lugar a la ilegal destitución.

En tal sentido, considera que la decisión del acto impugnado no se corresponde con la verdad de los hechos, realizando a tal efecto, una narración de los mismos, los cuales –a su decir- fueron apreciados falsamente y en los cuales se fundamentó para alegar el referido vicio. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, por considerar que del contenido del expediente disciplinario se logra constatar la veracidad de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la máxima sanción por parte de ese órgano de control. En virtud de lo anterior, este Juzgado observa:

Que según lo establecido por la Jurisprudencia, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto que:

El acto administrativo impugnado que riela en copia certificada de los folios 735 al 740 del expediente disciplinario consignado en autos en fecha 11/03/2011, señala en su CONSIDERANDO doce (12) lo siguiente:
“Que en fecha: catorce (14) de septiembre del 2010, la ciudadana: Evelia Teresa Lovera González, titular de la cédula de identidad número: V-7.659.958, en su condición de Directora de la Dirección de Atención al Ciudadano, de la Contraloría Municipal, emitió Opinión Jurídica para el presente caso, señalando textualmente: `…III DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN En lo que respecta a las causales en las que se incurrió presuntamente la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, se aprecia que las mismas fueron establecidas como: `(…) Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) 6.- (…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…´ (…).
En efecto, en lo que respecta a la primera causal: 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) es imperioso mencionar que se desprende del contenido del Escrito de Descargo, que la funcionaria CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, alega que no hubo ni negligencia ni incumplimiento reiterado de sus funciones, que las circunstancias allí plasmadas ocurrieron por falta de conocimiento de los procedimientos alegando su inexperiencia propiamente en el litigio, adicionalmente manifiesta que no ha causado daño patrimonial a esta Contraloría Municipal y contar con un expediente personal sin ningún tipo de amonestaciones. (…) De las actas se desprende que la funcionaria CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, reconoce entre otras cosas que: `…lamentablemente nos tocó ir aprendiendo sobre la marcha… es importante destacar que no hubo dolo, simplemente falta de experiencia…´, conducta ésta que llevó a la conclusión de los casos que dieron lugar al presente expediente, a saber: 1) CASO RELATIVO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL DESAFUERO DEL CIUDADANO MARIO ROJAS La inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar el desafuero del ciudadano Mario Rojas lo cual ocurrió el 25/05/2010; 2) CASO RELATIVO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO MARIO ROJAS. Culminación del lapso de seis (06) meses para interponer el recurso de nulidad (…) lo cual ocurrió en el mes de mayo de 2010; 3) CASO RELATIVO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE LOS CIUDADANOS CARLOS ABELLO Y JESÚS TORO. Próxima declaración del desistimiento del Recurso de Nulidad, (…) lo cual ocurre por no haberse retirado el cartel emitido en fecha 19/05/2010, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su emisión.
Como se observa existe el incumplimiento de funciones específicas, en tres (03) diferentes causas, para las cuales se le encomendó su defensa mediante Poder. (…) En virtud que su deber era la defensa de la Contraloría Municipal ante dichas demandas, las cuales no fueron atendidas en su debida oportunidad, produciéndose las consecuencias arriba señaladas. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, como fundamento del vicio invocado, la parte actora señala que en el punto PRIMERO de la formulación de cargos, referido al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró Sin Lugar el desafuero del ciudadano Mario Rojas, y el cual fue declarado inadmisible por parte de este Juzgado en fecha 25/05/2010, que dicha causa fue asignada a su representada conjuntamente con la funcionaria Mary Almeida Andara, correspondiendo según acuerdo con la Directora de los Servicios Jurídicos, María Antonia Santana de Castillo, los días martes y jueves a su mandante la obligación de asistir a los tribunales y los días lunes y miércoles a la funcionaria Mary Almeida Andara. Al respecto, la parte querellada señaló que la referida causa le fue asignada a la querellante de forma individual y que por lo tanto, la responsabilidad del cumplimiento de la función encomendada es de la misma, evidenciándose con ello la falsedad de sus alegatos, toda vez que del contenido del Memorando a través del cual se le asignó dicha causa, se constata que la causa del ciudadano Mario Rojas, así como todas y cada una de las que tenía para su revisión, seguimiento e impulso procesal, le fueron asignadas de forma individual, derivando de allí su responsabilidad independientemente de que las mismas hayan sido llevadas por otra abogada de la Dirección.

Asimismo indicó que es falso que las causas le fueron asignadas conjuntamente con la funcionaria Mary Almeida, ya que se desprende de los Memorandos que cursan en el expediente administrativo que: 1) El caso del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 230-09, de fecha 29/04/2009 (desafuero) relativa al ciudadano Mario Rojas, le fue asignado a la actora mediante Memorando Nro. DRH/120-365-2009, de fecha 29/09/2009, recibido por la querellante en fecha 05/10/2009; 2) Que se le asignó en fecha 18/11/2009, realizar el escrito de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0757-2009 de fecha 27/10/2009 (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), relativa al caso de Mario Rojas, así como su interposición y seguimiento por ante los Tribunales Contenciosos, cuya asignación fue del conocimiento de la querellante en fecha 18/11/2009; 3) Que se le asignó, a través del Memorando Nro. DSJ/140-095-2010, de fecha 16/03/2010, recibido por la misma en fecha 17/03/2010, la causa Nro. 6445, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0799-2009, de fecha 06/11/2009, relativa al caso de Carlos Abello y Jesús Toro.

Por otro lado, indican que es falso que se le haya impuesto a la abogada querellante, concurrir a los Tribunales dos veces por semana, ya que del contenido del referido Memorando Nro. DRH/120-365-2009, de fecha 29/09/2010, se desprende claramente que no habían limitaciones de ningún tipo y que las atribuciones conferidas fueron a título enunciativo mas no taxativo, en el entendido de que de ser necesario en resguardo de los intereses y derechos de la Contraloría Municipal y siguiendo los lineamientos de la misma, debía realizar las actuaciones que eventualmente se presentaran de ser el caso y cualquier otra que le fuera asignada. A su vez, señalan que la querellante miente en sus dichos, ya que asistió a los tribunales días distintos a los martes y jueves, ya que la Directora de Servicios Jurídicos hoy Dirección de Consultoría Jurídica nunca le impuso ir a los tribunales determinados días, ya que lo hacia cada vez que consideraba debía asistir, evidenciándose que concurrió también días distintos a los martes y jueves, es decir los siguientes: LUNES: 26/10/2009, 02/11/2009, 09/11/2009, 23/11/2009, 07/12/2009, 14/12/2009, 11/01/2010, 18/01/2010, 17/05/2010; MIERCOLES: 11/11/2009, 09/12/2009, 16/12/2009, 20/01/2010; VIERNES: 13/11/2009, 27/11/2009, 05/02/2010, 24/02/2010, 26/03/2010, 14/05/2010, 09/07/2010.

Vistos los argumentos referidos previamente, este Juzgado observa:
Que tal y como lo señala la representación judicial de la parte querellada, se desprende del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011, copia certificada del Memorando Nro. DRH/120-365-2009, de fecha 29/09/2009, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual se le notifica que a partir de dicha fecha, se le asigna “…para su revisión, seguimiento y demás actuaciones que sean procedentes y necesarias conforme a la Ley y en resguardo de los intereses y derechos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, la causa contentiva del Recurso de Nulidad que será incoado por esta Contraloría Municipal… contra el ciudadano MARIO ROJAS…”, evidenciándose de dicha documental que fue recibida por la hoy actora en fecha 5/10/2009. (Folio 15 del expediente disciplinario).

De igual forma se desprende de las actas cursantes en autos, que la referida causa fue asignada a la abogada Mary Almeida, a través del Memorando Nro. DRH/120-380-2009, de fecha 29/09/2009, tal y como se verifica de la copia certificada que riela al folio 314 de la primera pieza del presente expediente.

De las actas referidas previamente se desprende, que si bien es cierto que la causa relativa al Recurso de Nulidad contra el ciudadano Mario Rojas, fue asignada de forma separada tanto a la hoy actora como a la abogada Mary Almeida en la misma fecha a través de sus respectivos Memorandos, no es menos cierto que del contenido de los mismos se desprenda mención alguna con relación a que el ejercicio de las funciones inherentes a la representación y defensa de la hoy querellada deba ser en forma conjunta entre las dos abogadas, esto es, entre la hoy querellante y la abogada Mary Almeida, ni mucho menos que exista condición expresa con respecto a los días en que debían asistir a los Tribunales para hacer el respectivo seguimiento y control a dicha causa asignada, siendo que de actas se desprende que efectivamente, la asistencia a tribunales no se limitaba a los días de semana que adujo, sino que aleatoriamente iba cualquier día, sin que demostrase la actora que se trataba de actuaciones extraordinarias. Por consiguiente, mal puede alegar la hoy querellante, que a los fines del cumplimiento de sus deberes en resguardo de los derechos e intereses de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, tenía limitaciones en cuanto a su ejercicio, toda vez que no se evidencia de autos ni consta elemento probatorio alguno, a través del cual se verifique lo señalado por ésta, en cuanto a que sólo tenía autorizado asistir a los Tribunales determinados días de la semana. Así se establece.

Por otro lado señala la actora, que en fecha 10 de mayo de 2010 consignó ante los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital, específicamente ante el Juzgado Superior Noveno para su distribución, el escrito contentivo del recurso de nulidad del desafuero del ciudadano Mario Rojas, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la calificación de faltas solicitada por esa Contraloría Municipal, siendo el caso que dicho recurso le correspondió al Juzgado Superior Sexto, y que en fecha 13 de mayo de 2010, día jueves correspondiente para su revisión, no pudo revisarlo porque en el archivo le informaron a su mandante que lo estaban trabajando. Asimismo, expone que en fecha 17 de mayo de 2010, acudió al tribunal acompañada por la abogada Mary Almeida a los fines de asistir a una audiencia definitiva de otra causa asignada, en específico, en el caso de la ciudadana Keira Hernández, la cual fue fijada para las 11:00 a.m., y la misma se prolongó hasta las 12:30 m., hora en la que fue imposible revisar las causas, en virtud del horario restringido establecido por Decreto Presidencial, los tribunales tenían un horario en ese momento hasta la 1:00 p.m., hora en la cual cerraban el acceso al público, no pudiéndose revisar expedientes ni hacer ningún otro trámite. Sin embargo, señala que posteriormente en fecha 18 de mayo de 2010, asistió diligentemente a los Tribunales a revisar las causas, observando con sorpresa que el auto lo habían fijado el 13 de mayo de 2010, advirtiendo en el mismo que el lapso era de tres (03) días de despacho siguientes, para consignar los recaudos que acompañan el libelo, ya que de lo contrario se declararía inadmisible y que para ese día había transcurrido dicho lapso, el cual venció el día anterior a su visita, por lo cual de forma inmediata informó a la Directora de Consultoría Jurídica, María Antonia Santana, e igualmente informó lo acontecido en el informe semanal de fecha 17 al 20 de mayo de 2010.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que el hecho de que en la querella se afirme que la hoy actora realizó el escrito del mencionado Recurso de Nulidad, prueba una vez más que el caso le había sido asignado de forma individual siendo el mismo responsabilidad de ésta, siendo que, el mismo fue interpuesto de manera oportuna dentro el lapso procesal previsto para ello, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, Expediente 10-2799, quien procedió mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, a establecer un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que fueran consignados los recaudos respectivos, lo cual no cumplió la querellante, lo que dio lugar precisamente a que el mismo fuese declarado inadmisible, no obstante habérsele emitido credenciales para que asistiera a los Tribunales durante los días Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17 y Martes 18 de mayo de 2010, días éstos dentro de los cuales podía consignar los recaudos respectivos a los fines de su admisión.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la querellante no haya podido revisar el referido expediente el día jueves 13 de Mayo de 2010, toda vez que de las copias certificadas del Libro de Préstamos de ese Tribunal, se constata que la hoy querellante no asistió a dicha sede a solicitar el aludido expediente, pues no se desprende en el “Libro de Préstamos de Expedientes” que lo haya hecho, como así lo afirma en su querella funcionarial, acreditándose de esta manera la falta de cumplimiento de sus obligaciones, lo que dio lugar a que le fuera tramitado el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución.

A su vez, observan que si bien es cierto el auto mediante el cual se conmina a la parte a consignar los recaudos es dictado el día jueves 13 de mayo de 2010, otorgando a la parte el lapso de tres (3) días de despacho, no es menos cierto que de la revisión de los lapsos efectuada por esa Representación en ese Juzgado, se constata que el día viernes 14 de mayo de 2010, no hubo despacho en ese Tribunal, por lo que, los días hábiles para la consignación de los recaudos, contados a partir de la fecha en la cual se dictó el auto son: Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de mayo de 2010, apreciándose claramente con ello que la querellante está falseando los hechos, de que el lapso a que se contrae el auto dictado en fecha 13/05/10, haya vencido el día anterior a su visita a Tribunales, es decir, el 17/05/2010, con cual se demuestra que no revisó el expediente durante los días 14, 17 y 18, aún cuando los citados días le fueron emitidas credenciales para que asistiera a Tribunales.

Por otro lado, manifiestan que existe una incongruencia en los alegatos de la parte actora, ya que, por una parte dice que vio el expediente en fecha 18/05/2010, y por otra parte dice que lo revisó en fecha 20/05/2010, evidenciándose con ello que el comportamiento y la intención de la referida ciudadana, era engañar y falsear todos los hechos que dieron lugar a su destitución.

Ahora bien, a los fines de verificar la autenticidad de los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa:
Que de los folios 231 al 235 del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011, se evidencia el informe de fecha 17 al 20 de mayo de 2010, siendo que, respecto al caso en particular del funcionario Mario Rojas, el mismo señala lo siguiente: “El 10/05/2010 fue consignado el recurso de nulidad en el Juzgado Noveno para su distribución. El 13/05/2010 estaban trabajando el expediente y no se pudo revisar. El 20/05/2010 se revisó el expediente observándose que el 13/05/2010, se consignó un auto mediante el cual el Tribunal conmina a la parte actora a que se consigne dentro de los tres días de despacho los instrumentos que deben acompañar el recurso de nulidad de lo contrario se declarará inadmisible. Se computó los días de despacho verificándose que venció el lapso para consignar dicho requerimiento.”

Por otro lado, se desprende de las actas cursantes en el expediente disciplinario consignado en fecha 11/03/2011, que de los folios 641 al 659 corre inserta copia certificada de la relación de las credenciales otorgadas a los funcionarios de la Contraloría que debían asistir a los Tribunales a llevar el seguimiento de las causas asignadas, entre las cuales se encuentra la hoy querellante, siendo que, en el mes de mayo de 2010 la misma obtuvo las credenciales de los siguientes días: 04, 06, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 25 y 27. A su vez, dicha información se corrobora con el contenido del Memorando Nro. DSJ-140-220-2010, de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por la Dra. María A. Santana de Castillo, en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos (E), dirigido a la Dirección de Administración y Presupuesto, a través del cual solicita el pago de viáticos de la hoy querellante correspondientes al mes de mayo de 2010 (Folio 670 del mencionado expediente disciplinario), siendo que, los mismos fueron cancelados por la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), tal y como se desprende del folio 673 en el referido expediente disciplinario.

Sin embargo, de los anexos consignados por la parte querellada conjuntamente con su escrito de contestación se evidencia, que de las copias certificadas del Libro de Control de Préstamos de Expedientes llevado por este Juzgado (al cual le correspondió el conocimiento de la causa asignada a la hoy actora, en el recurso de nulidad contra el funcionario Mario Rojas, identificada bajo el Nro. 10-2799), desde el 12/05/2010 al 25/05/2010 (Folios 123 al 138 de la primera pieza del presente expediente), se observa que la hoy actora compareció a revisar dicha causa en fecha 20/05/2010.

A su vez, el abogado Antonio Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.484, actuando en representación de la parte querellada en la presente causa, solicitó mediante diligencia de fecha 23/03/2011 (folio 149 de la primera pieza del presente expediente), que se realizara un cómputo por Secretaría desde el día 13 al 21 de mayo de 2010, a fin de verificar los días en que este Juzgado dio despacho, siendo que, a través de auto de fecha 24/03/2011 dicha solicitud fue acordada, dejándose constancia que en los días 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010, este Juzgado dio despacho.

Por otro lado se evidencia que al folio 233 de la primera pieza del presente expediente, cursa copia certificada del acta de fecha 17 de mayo de 2010, de la audiencia definitiva llevada a cabo en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a las 11:00 a.m., en la causa signada bajo el Nro. 06347, de donde se observa que se dejó constancia en la misma, de la comparecencia del abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (ciudadana Keira Evangelina Hernández de Delgado, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.925.604) y de las abogadas Mary Almeida y Carmen Salinas (hoy actora en la presente causa) inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.359 y 124.578 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.

Ahora bien, vistas las actas procesales referidas y analizadas previamente se tiene, que ciertamente la causa correspondiente al funcionario Mario Rojas fue asignada a este Juzgado mediante la distribución respectiva; más sin embargo, de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la hoy actora no le siguió la correcta vigilancia al caso, tal y como señala haberlo hecho en su escrito libelar, por cuanto es obligación del personal de archivo, buscar y requerir el expediente solicitado por cualquier persona, entendiendo que en muy contadas excepciones, en caso de tener que esperar a alguna firma, informarlo así al usuario, para que espere por la entrega del mismo. En todo caso, una actitud diligente obligaría a un profesional del derecho que le indican que un expediente en sustanciación lo están trabajando ese día, a verificar en qué consiste la actuación; en especial, un caso que se encuentra para admisión, cuya decisión puede ser precisamente la inadmisión del mismo.

En el caso de autos no se justifica que el día 17 de mayo de 2010 cuando compareció al Juzgado Superior Cuarto a la aludida audiencia definitiva, la cual estaba pautada para llevarse a cabo a las 11:00 a.m., no haya podido revisar previamente la causa del funcionario Mario Rojas llevada ante este Juzgado, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada. A su vez, se debe señalar que la justificación alegada por la hoy querellante no tiene cabida, toda vez que de la Relación de Viáticos y Gastos de Transporte del mes de mayo de 2010, que riela de los folios 671 al 672 del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011, se desprende que ese día, esto es, el 17/05/2010, la hoy actora tiene una hora de salida de la Contraloría Municipal a las 8:30 a.m., y hora de llegada a las 12:30 p.m., es decir, que desde las 8:30 a.m., que salió a revisar las causas que tenía asignadas en los Juzgados Contenciosos Administrativos ubicados en el Rosal, Municipio Chacao, hasta la hora en que efectivamente se llevó a cabo la audiencia definitiva a la cual asistió en representación de dicha Contraloría, tuvo tiempo suficiente para revisar la causa del funcionario Mario Rojas, asignada a este Juzgado por distribución, y que como bien lo acota la representación judicial de la parte querellada, la distancia entre el Juzgado Superior Cuarto y este Juzgado, es de unos cuantos metros por estar ubicados en el mismo piso de la Torre IMPRES.

Aunado a ello, se observa del informe de la Relación de Casos asignados a la hoy querellante, correspondientes a la fecha del 17 al 20 de mayo de 2010, (Folios 231 al 235 del mencionado expediente disciplinario) que en relación a la causa del funcionario Mario Rojas, refiere que en fecha 20/05/2010 revisó el expediente observando que en fecha 13/05/2010 se había dictado un auto conminando a la parte actora, esto es, a la Contraloría Municipal a la cual representaba, para que consignara los instrumentos necesarios que debían acompañar el recurso de nulidad interpuesto, tal y como se verifica de las copias certificadas del Libro de Prestamos de este Juzgado, consignadas por la representación judicial de la parte querellada en la presente causa.

De modo que, si bien se desprende asimismo que este Juzgado dictó el aludido auto en fecha 13/05/2010 (Folio 20 del mencionado expediente disciplinario) y que conforme al cómputo de los días despachados por este Juzgado se corresponden a los días 13, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2010, dentro de los cuales se pueden verificar los tres (03) días dentro de los cuales la hoy querellante debió cumplir con su función de defensa de los derechos e intereses de la Contraloría Municipal, aunado al hecho que los viáticos correspondientes a los días 04, 06, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 25 y 27 del referido mes y año, les fueron cancelados a la hoy actora, por la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00)., no se logra verificar la buena actuación por parte de la querellante en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que, a pesar de haber cobrado los respectivos viáticos, no se desprende de las actas procesales cursantes en autos, que durante los tres (03) días siguientes al auto de fecha 13/05/2010, correspondientes a los días 17, 18 y 19 de mayo de 2010, haya revisado el expediente contentivo de la causa del funcionario Mario Rojas, razón por la cual resulta lógico, que al haberlo revisado en fecha 20/05/2010 tal y como se verificó previamente, dicho lapso había fenecido.
Manifestó la ahora actora en sede administrativa, tal como fue acogido además en el acto sancionatorio que “De las actas se desprende que la funcionaria CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, reconoce entre otras cosas que: `…lamentablemente nos tocó ir aprendiendo sobre la marcha… es importante destacar que no hubo dolo, simplemente falta de experiencia…´. Tal aseveración resulta a todas luces intolerable, toda vez que se trata de un profesional de la materia, que ostenta un título universitario que la acredita como abogado, razón por la cual ha de conocer, si no la práctica, si las consecuencias jurídicas que pueden llevar sus actuaciones o falta de actuación, aunado al hecho que la ética tanto personal como profesional impondrían la obligación de, si se desconoce un área específica o labores específicas, reportarlo de manera inmediata a quien ha de ejercer labores supervisoras acerca de dicha incapacidad o desconocimiento profesional que pudiere afectar la representación a la que ha sido llamada como profesional del derecho.

Por otro lado, se evidencia la falsedad de los dichos de la querellante, cuando alega que compareció a este Juzgado en fecha 18/05/2010 a revisar la referida causa, por cuanto de autos se logra comprobar que no fue hasta el 20/05/2010, cuando efectivamente cumplió con tal deber. Así se decide.

Por otra parte indica la querellante, que la decisión que declaró inadmisible el recurso de nulidad del funcionario Mario Rojas es del 28 de mayo de 2010, y no como dice la Directora de los Servicios Jurídicos que es en fecha 25 de mayo de 2010, verificándose con esto que no suministró una información precisa ni exacta, causándole a su mandante un perjuicio a su imagen y ética profesional. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que se haya causado un perjuicio a la imagen y ética profesional de la querellante, al haber determinado que la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo haya sido dictada en fecha 25 de mayo de 2011 cuando lo correcto era que fue dictada el día 28 de mayo de 2010, pues como puede constatarse, es simplemente un error material de tipeo sin que el mismo produzca daño alguno, como así lo pretende hacer ver la querellante, siendo que sus consecuencias jurídicas si es lo que produce la querellante a la Administración por su falta de diligencia lo que causó la inadmisibilidad.

Al respecto este Juzgado observa que dicha decisión riela en copia certificada de los folios 21 al 25 del aludido expediente disciplinario, de donde se verifica que efectivamente la fecha exacta de su publicación fue el 28/05/2010; más sin embargo, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, lo señalado por la Directora de los Servicios Jurídicos en su escrito de formulación de cargos constituye un error material que no perjudica la imagen y ética profesional de la hoy actora, como así lo señala en su escrito libelar. En consecuencia, dicho argumento debe ser desechado por infundado. Así se decide.

Con relación al punto SEGUNDO de la formulación de cargos, sobre el cual fundamenta asimismo el vicio del falso supuesto de hecho, la parte querellante señala que el mismo refiere al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declara el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Mario Rojas, en el cual transcurrió el lapso de seis (06) meses sin interponerlo. Al respecto, manifiesta que dicho trabajo le fue asignado a través del Memorando Nro. DRH/120-365-2009, correspondiente al caso del Recurso de Nulidad del ciudadano Mario Rojas sin especificar cual, si se trataba del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declara Sin Lugar la calificación de faltas solicitada por la Contraloría Municipal o el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, haciendo entrega igualmente de la copia de la Providencia Administrativa que declara Sin Lugar la calificación de faltas, quedando entendido que tenia asignado solo el Recurso de Nulidad contra la Calificación de Faltas o Desafuero, motivo por el cual en todos los informes presentados no está incluido el presente caso, lo cual tampoco fue detectado por la Directora de los Servicios Jurídicos, aún cuando presentaba inicialmente informes diarios, posteriormente semanales y luego mensuales, desde el momento en que le fueron asignadas las causas.

En tal sentido, considera que lo acontecido con este caso no es imputable a su representada, ni de ninguna forma se evidencia que haya actuado de mala fe o negligentemente, siendo que, lo que ha demostrado en este caso es la ausencia de controles efectivos sobre las distintas causas, por parte de su supervisora inmediata. Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que en fecha 18/11/2010, le fue asignado a la querellante realizar el escrito de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0757-2009, de fecha 27/10/2009, relativo al Reenganche y Pago de salarios Caídos de Mario Rojas, así como también se le asignó la interposición de la misma y su seguimiento, para lo cual se le hizo entrega de copias certificadas de la referida Providencia, siendo firmado por la querellante al momento de recibir tal asignación, y evidenciándose que el mismo no lo interpuso dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, resulta irrelevante la forma en que haya sido asignada, pues en todo caso su objetivo principal, era el de que tuviera en su poder la documentación necesaria para realizar el referido escrito del Recurso de Nulidad, que fuera interpuesto y le realizara el correspondiente seguimiento.

Destacan que en el Memorando Nro. DRH/120-365-2009 de fecha 29/09/2.009, no se le especificó si el Recurso de Nulidad del ciudadano Mario Rojas, era contra la Calificación de Faltas o contra el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mas sin embargo acotan que si bien es cierto que en el mencionado memorando, se indicó solamente Recurso de Nulidad, no es menos cierto que ello no es óbice para pretender desvirtuar su falta, ya que para la fecha única y exclusivamente existía pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la Calificación de Faltas del ciudadano Mario Rojas, contenido en la Providencia Administrativa Nº 230-09 de fecha 29/04/2009, más no así de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Mario Rojas, cuyo pronunciamiento se produjo el día 27/10/2009 mediante la Providencia Administrativa Nro. 0757-2009, por lo que, no puede pretender alegar a esta instancia dejando entrever que no le fue indicado contra cual Providencia se recurría.

Por otro lado indican que dicho recurso podía interponerse hasta el mes de mayo de 2010, y que no tenía por qué preverse que la querellante incumpliría con su asignación, ya que lo podía efectuar hasta antes de que venciera el lapso de ley, pues en todo caso habiéndosele encomendado la interposición de tal Recurso, era ella quien tenían la carga de informar sobre el mismo, es decir, hasta el 18/05/2010, lo cual no fue reflejado en su última oportunidad, es decir en el Informe correspondiente del 17 al 20 de Mayo de 2010, siendo que la accionante procedió a informar, cuando ya no tenían oportunidad para interponer el mismo. En tal sentido este Juzgado observa:

Que al folio 27 del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011, riela copia certificada del Libro de Asignación de Trabajos, a través de la cual se verifica que la causa correspondiente al recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0757-2009, de fecha 27/10/2009, le fue asignada a las abogadas Mary Almeida y Carmen Salinas (hoy querellante), siendo que, de la misma se desprende su efectiva notificación en fecha 18/11/2009, para lo cual se le entregó una copia certificada de la mencionada providencia administrativa.

Que de los folios 201 al 210 de la primera pieza del presente expediente, riela copia simple de la mencionada Providencia Administrativa, de donde se verifica que ciertamente la misma fue dictada en fecha 27/10/2009, siendo que la hoy querellada fue notificada de la misma en fecha 16/11/2009, tal y como se desprende del oficio s/n de esa misma fecha, que cursa asimismo en copia simple al folio 200 del referido expediente.

Ahora bien, de las actas verificadas previamente se tiene, que si bien es cierto que del Memorando Nro. DRH/120-380-2009, de fecha 29/09/2009 (folio 314 de la primera pieza del presente expediente) le fue asignado a la hoy actora la revisión y seguimiento del Recurso de Nulidad contra el ciudadano Mario Rojas, tal y como se verificó en su oportunidad, no es menos cierto que efectivamente tal y como lo aduce la querellante, no se especifica en el mismo a cual de los dos recursos de nulidad que pretendían ejercerse contra el mencionado ciudadano se refería tal asignación, si el correspondiente al desafuero o al reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, aún cuando dicha deficiencia se verifica de tales documentales, se observa que al momento de asignársele el recurso de nulidad contra el ciudadano Mario Rojas a través del Libro de Asignación de Trabajo en fecha 18/11/2009, se le hizo entrega a la hoy actora de una copia certificada de la Providencia Administrativa contra la cual se pretendía ejercer la acción correspondiente, toda vez que en el contenido de dicha notificación de asignación de trabajo, se desprende la identificación exacta de la misma, al señalarse que “Se le asigna realizar el escrito de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0757-2009, de fecha 27/10/2009, así como la interposición de la misma y el seguimiento por ante los Tribunales Contenciosos, para lo cual se le hace entrega de copia certificada de la misma y del expediente que cursa en esta Dirección (Mario Rojas)…” (Subrayado de este Juzgado). Por tanto, con dicha notificación se verifica que la hoy querellante estaba en pleno conocimiento que la asignación que se le hacía en esa oportunidad, era contra la Providencia Administrativa que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario Rojas, evidenciándose así, que aún cuando la notificación de la asignación de la causa contra el mencionado ciudadano mediante Memorando DRH/120-380-2009, de fecha 29/09/2009 (folio 314 de la primera pieza del presente expediente), no indicaba contra qué providencia administrativa se pretendía recurrir, al verificar el contenido de la decisión de este Juzgado en fecha 28/05/2010 (folio 21 al 25 del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011) se observa que la hoy actora tenía pleno conocimiento que la Providencia que se recurrió en esa oportunidad correspondía al desafuero del referido ciudadano. De modo que, mal puede alegar la hoy actora ante esta instancia, que la causa contentiva del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Mario Rojas le fue asignado a través del Memorando Nro. DRH/120-365-2009, donde no se especificaba a cual Recurso de Nulidad se refería, ya que de las actas procesales verificadas previamente se desprende la falsedad de sus dichos, toda vez que cuando le fue asignado el caso respectivo mediante dicho Memorando, ejerció el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 230-09, de fecha 29/04/2009, que declaró Sin Lugar la calificación de faltas contra el ciudadano Mario Rojas, siendo que, posteriormente se le notificó de la asignación del recurso de nulidad contra la providencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Mario Rojas, para el cual se le entregó copia certificada de la misma.

En consecuencia, el argumento de la hoy querellante a través del cual pretende justificar su actuación en los casos que se le asignaron con relación a los recursos de nulidad del ciudadano Mario Rojas, señalando al respecto que hubo ausencia de controles efectivos sobre las distintas causas, por parte de su supervisora inmediata, no tiene cabida ni sustento, toda vez que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente que la hoy actora tenía pleno conocimiento de cual recurso de nulidad se le asignaba en cada oportunidad, razón por la cual se desestiman los mismos por infundados. Así se decide.

Con respecto al punto TERCERO de la formulación de cargos, a través del cual la hoy querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señala que el mismo refiere al Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Carlos Abello y Jesús Toro por supuesta próxima declaración del desistimiento del recurso. A su vez indica que dicha causa cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nro. 6445, la cual era revisada semanalmente en forma diligente, como consta en los informes y en fecha 23 de julio de 2010, siendo que su representada se dio cuenta que había transcurrido mucho tiempo sin que reposara el Cartel de Emplazamiento en el expediente, como en otros casos de Recursos de Nulidad en el cual si reposaba el cartel en el mismo e informó a su supervisora inmediata tal situación, motivo por la cual la acusaron de negligente, cuando en la actualidad dicha causa siguió su curso sin causar ningún daño. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que la querellante revisara semanal y diligentemente dicha causa, ya que lo cierto es que en la misma, fue librado el cartel de emplazamiento mediante auto de fecha 19/05/2010, lo cual no fue advertido por la hoy querellante derivando de allí su falta de diligencia, pues no fue sino mucho tiempo después cuando ya había transcurrido el lapso de ley para publicar el aludido cartel, cuando la querellante se percató que éste ya había sido librado en el mencionado auto, lo que configura que la causa no fue debidamente revisada por la querellante de manera diligente en el ejercicio de sus funciones y de las facultades del poder que tenía conferido, dando lugar a que se iniciara el aludido procedimiento disciplinario de destitución.

Destaca que la querellante entre sus funciones debía presentar informes relativo al estado de las causas asignadas, verificándose que al momento de presentar los mismos, no indicó la verdad verdadera de los hechos en relación a dicha causa, toda vez que indicó que “El 19/05/2010 se consignó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento y a la fecha no se ha librado” cuando lo cierto es que del contenido del propio auto a que ella hace referencia se constata que el mismo fue librado en esa misma fecha, demostrándose así una vez más, la falta de diligencia en revisar las causas que tenía asignadas.

Respecto a lo anterior este Juzgado observa:
Que al folio 172 del expediente disciplinario consignado a los autos en fecha 11/03/2011, riela copia certificada del Memorando Nro. DSJ/140-095-2010, de fecha 16/03/2010, a través del cual se le asigna la referida causa a la hoy actora, la cual cursaba en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo bajo el Nro. 6445, siendo notificada de dicha asignación en fecha 17/03/2010.

De los folios 231 al 235 del referido expediente disciplinario, riela copia certificada del Informe que contiene la relación de casos en fecha 17 al 20 de mayo de 2010, asignados a la hoy actora, de donde se desprende que respecto al caso de los ciudadanos Carlos Abello y Jesús Toro, señala lo siguiente: “El 18/05/2010 se revisó el expediente observándose que se consignó notificación del ciudadano Carlos Abello en fecha 13/05/2010.” Posteriormente, mediante Informe que contiene la relación de casos del 24 al 28 de mayo de 2010 (folios 226 al 230 del mencionado expediente disciplinario) señala respecto al mencionado caso que “El 25/05/2010 se revisó el expediente observándose que el 19/05/2010 se consignó auto mediante el cual se ordena librar cartel de emplazamiento.”

A su vez, del Informe que contiene la relación de casos del 31 de mayo al 04 de junio de 2010 (folios 221 al 225 del mencionado expediente disciplinario) señala respecto al mencionado caso que “El 01/06/2010 se revisó el expediente observándose que continúa en el mismo estado, el 19/05/2010 se consignó auto mediante el cual se ordena librar cartel de emplazamiento y a la fecha no se ha librado.” Dicha información se repite en los Informes que contienen la relación de casos del 07 al 11 de junio de 2010 (folios 216 al 220 del mencionado expediente disciplinario); 14 al 18 de junio de 2010 (folios 211 al 215 del referido expediente disciplinario); y, en la relación de casos del mes de enero al 30 de junio de 2010, que riela en copias certificadas de los folios 193 al 201 del mencionado expediente disciplinario.

Por tanto, una vez verificado las actas procesales referidas previamente se observa, que si bien es cierto que del Informe correspondiente del 17 al 20 de mayo de 2010 (antes referido) no se desprende información alguna de que no se había librado el cartel de emplazamiento en la causa que se le había asignado a la hoy actora, no es menos cierto que dicha información fue suministrada en el informe del 31 de mayo al 04 de junio de 2010, reiterándose dicha información en los informes sucesivos. Por consiguiente, aún cuando la hoy actora señala que tal actuación data de un auto de fecha 19/05/2010, no fue sino hasta el informe que comprendía del 31 de mayo al 04 de junio de 2010, cuando manifestó que el mencionado cartel de emplazamiento no había sido librado en el caso respectivo.

En tal sentido, independientemente de las consecuencias dañinas o no de una actuación, conducta o abstención de la persona, la negligencia en las actuaciones no dependen de las consecuencias que la misma pueda tener, sino de no actuar diligentemente. Así, un profesional del derecho que independientemente de las consecuencias, no insta a librar el cartel cuando se está en la obligación legal de hacerlo, o que no se percata de haber sido librado, sino tiempo después, actúa en evidente negligencia de sus obligaciones como apoderado judicial y como abogado que –se supone- ha de conocer la materia que litiga, sus obligaciones judiciales y las consecuencias, que puede llegar incluso al desistimiento de la acción planteada. Por consiguiente, la actuación desplegada por la hoy actora en dicho caso asignado, no se corresponde con las exigidas para la defensa de los intereses de la Contraloría Municipal a la cual representaba. Así se decide.

Por otro lado, la hoy querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por dictarse conforme a un procedimiento disciplinario en el cual se verifica que posterior al escrito de descargo y pruebas consignadas en su defensa, la Administración consignó otro escrito, del cual su representada no tuvo conocimiento alguno, violando con ello el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que se haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por el hecho de no haberse notificado a la querellante del escrito presentado por la Directora de Consultoría Jurídica, Dra., María Santana de Castillo, contentivo de su inhibición, y que ello haya originado que sea ilegal e inconstitucional la decisión de destitución, toda vez que habiendo solicitado la apertura del procedimiento disciplinario de destitución por ser su Superior Inmediato, la misma no podía emitir la opinión jurídica que señala el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica respecto al caso, razón por la cual procedió a inhibirse mediante dicho escrito, trayendo como consecuencia que fuese designada la Directora de Atención al Ciudadano, Dra. Evelia Lovera a los fines de emitir tal opinión, situación ésta de la cual no debía ser notificada a la hoy querellante, por ser un trámite netamente procedimental. En tal sentido este Juzgado observa:

Que al folio 625 del expediente disciplinario verificado a lo largo del presente análisis, se desprende copia certificada del oficio identificado como DCJ-140-464-2010, de fecha 27/08/2010, a través del cual la Abogada María Santana en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica, se dirige a la Abogada Ricep Andrade, en su carácter de Contralora Interventora de la Consultoría Municipal, hace de su conocimiento sobre su inhibición en el procedimiento disciplinario iniciado contra la hoy querellante, alegando que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 33 numeral 10, literales “c” y “d” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de los folios 626 al 640 del mencionado expediente disciplinario, corre inserta copia certificada del escrito consignado por la Abogada María Santana (antes identificada), mediante el cual realiza ciertas observaciones al escrito de contestación que presentó la hoy actora en sede administrativa a la formulación de cargos.

Que al folio 715 del referido expediente disciplinario, riela copia certificada del auto de fecha 30/08/2010, dictado por la ciudadana Ricep Andrade en su carácter de Contralora Interventora, mediante el cual considera procedente la inhibición presentada por la Abogada María Santana en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica y designa en ese mismo acto, a la ciudadana Evelia Teresa Lovera González, en su carácter de Directora de Atención al Ciudadano, para que conozca de la referida causa y emita la opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la hoy querellante.

Ahora, si bien es cierto que en fecha 28/08/2010 la Abogada María Santana en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica, consignó escrito mediante el cual realizó ciertas observaciones respecto a la contestación de la formulación de cargos presentada por la hoy actora y del cual ciertamente no fue notificado a ésta última, no es menos cierto que el contenido del mismo haya sido tomado en consideración por la Dra. Evelia Teresa Lovera González para emitir la opinión jurídica al respecto y sobre la cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo que hoy se impugna. Por otra parte es importante destacar, que aún cuando dicho escrito contiene una opinión sesgada en contra de la hoy actora, este Juzgado no observa ningún indicio en el contenido de la opinión jurídica que se tomó en consideración para dictar el acto que hoy se impugna, ni mucho menos que la consignación de tal escrito haya vulnerado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso invocados por la querellante ante esta instancia, toda vez que se trata de un deber del funcionario que se considere está incurso en una causal de inhibición, manifestarlo y separarse de la sustanciación del procedimiento o de opinar al respecto como ocurre con la opinión de consultoría que debe ser rendida en los procedimiento de destitución, siendo tal actuación un acto de trámite que no consta haya conducido a violación de derecho alguno de la ahora actora. Por tanto, toda vez que se logra verificar de las actas cursantes en autos que se dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que este Juzgado desecha el referido argumento contentivo de la violación del derecho constitucional invocado por la hoy actora. Así se decide.

Con relación al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la parte actora señala que se aplicó una norma jurídica que contiene seis (6) supuestos de hecho diferentes, sin la debida comprobación que los supuestos de la norma se hayan materializado en la realidad. En tal sentido, indica que la destitución en base a los supuestos “conducta inmoral en el trabajo”, “injuria”, “vías de hecho” e “insubordinación”, entre otros, nada tienen que ver con los hechos a que se contrae esta causa. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el hecho de que la norma aplicada contemple 6 supuestos, ello no es óbice para que los hechos tengan que ser enmarcados dentro de los seis supuestos que ella contempla, pues del expediente administrativo se constata que efectivamente los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento fueron los que calificaron las faltas en que incurrió la hoy querellante y por las cuales fue destituida luego de habérsele tramitado y brindado todas las garantías legales y constitucionales en su procedimiento, por lo que ello, no enmarca una supuesta nulidad por haber incurrido -a decir de la querellante-, en un vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

En tal sentido este Juzgado observa, que del acta de formulación de cargos que riela en copia certificada de los folios 91 al 109 del aludido expediente disciplinario, se desprende claramente de su contenido lo siguiente: “…ÚNICO: Se observan indicios que pudieran servir de fundamento en cuanto a que la funcionaria: CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.879.406, cargo: ABOGADO FISCAL I, Código: 151, adscrita a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra incursa dentro de las causales establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana vigente que señalan: `Artículo 86: Serán causales de destitución: …2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. …6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…´, por lo que a juicio de ésta Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, existen supuestos generadores de responsabilidad administrativa y preceptos jurídicos donde estos encuadran; sin que pueda considerarse que lo que aquí se estipula y califica constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el Órgano Contralor sobre la situación objeto de la averiguación, sino que simplemente constituye una valoración previa a los fines de que la funcionaria investigada, ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación a los cargos (Escrito de Descargo) y de las pruebas que considere pertinentes promover y evacuar para su defensa, para que luego, en base a todos los elementos de juicio que cursen en el presente expediente administrativo signado como DRH-PADD-003-2010, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación. (…)”

Ahora bien, tanto la opinión jurídica que riela de los folios 718 al 732 del expediente disciplinario en cuestión, como el acto administrativo que hoy se impugna, consideró que del grupo de los seis (6) supuestos de hechos contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la conducta de la hoy querellante se subsumía en la causal referida a la Falta de Probidad. Por tanto, mal puede alegar la hoy actora que se aplicó dicha norma sin la debida comprobación de los supuestos contenidos en ella, toda vez que tal y como se verificó de las actas procesales cursantes en autos, esto es, de la opinión jurídica y del contenido del acto en sí mismo, que el único supuesto de hecho tomado en consideración en el referido numeral, fue el de la falta de probidad, razón por la cual este Juzgado desecha por infundado el alegato formulado por la actora en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la hoy querellante alega la violación del principio de presunción de inocencia, señalando al respecto que se pretende aplicar una sanción de destitución sin que exista plena prueba de una conducta dolosa, lo que hace incongruente los supuestos de hecho con los fundamentos de derecho. Al respecto, la parte querellada manifestó que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento y su posterior trámite hasta culminar con la decisión de destitución, fueron demostrados en las actas procesales del mismo, y en ningún momento la hoy querellante logró restarle valor probatorio a tales probanzas.

Asimismo, manifiestan que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de destitución, que fue debidamente cumplido por su mandante, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa así como también la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo sino hasta el final cuando efectivamente en base a las probanzas que cursan en el expediente disciplinario, que se determinó la responsabilidad de la hoy querellante al haber incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues hasta ese momento no fue sino una presunción de responsabilidad quedando determinada y plenamente demostrada en el curso del proceso, conllevando así a su representada a mantener la presunción de inocencia hasta tanto quedaron acreditados los hechos que se suscitaron y bajo los cuales se inició y tramitó el procedimiento culminando con su destitución.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que uno de los elementos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser garantizados a toda persona tanto en lo procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, tal y como se encuentra expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho a ser presumido inocente hasta tanto se pruebe lo contrario. Dicho derecho implica, que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona; cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad de éste; cuando se invierte indebidamente la carga de la prueba, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

Ahora bien, de las actas cursantes en autos se verifica que del Memorando Nro. DSJ7140-301-2010, de fecha 30 de julio de 2010 (Folios 01 al 03 del expediente disciplinario) se solicitó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy actora, señalando al respecto lo siguiente: “…se procede a la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución a la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.879.406, cargo ABOGADO FISCAL I, Código: 151, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos, por encontrarse presuntamente incursa en causal de destitución consagrado en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la pre-citada Ley…” (Subrayado de este Juzgado)

Del extracto anterior se desprende, que al momento de iniciarse el procedimiento disciplinario de destitución se señaló expresamente, que se tenía una presunción de que la hoy actora estuviere incursa en las referidas causales de destitución previstas en la Ley, siendo que, tal y como lo manifestó la parte querellada en su escrito de contestación, no fue sino hasta el acto administrativo con el cual culminó el procedimiento respectivo que se le siguió, que se determinó en base a las probanzas cursantes en las actas contenidas en el expediente disciplinario, la responsabilidad que dio origen a la sanción aplicada, esto es, a la destitución del cargo que ostentaba. Por consiguiente, mal puede alegar la hoy querellante que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de las actas procesales verificadas previamente, se logró verificar la conducta desplegada por la hoy actora en cada una de las asignaciones de trabajo que se le hicieron en su oportunidad, y toda vez que con las defensas opuestas no logró desvirtuar los hechos tomados en consideración para el referido procedimiento, es que finalmente en el acto administrativo que hoy se impugna, cuando la Administración determina la responsabilidad y la sanción correspondiente al caso en concreto, siendo que la fórmula legal no exige la concurrencia del dolo para determinar la sanción, sino la responsabilidad en el hecho para acreditarlo, razón por la cual al haber quedado evidenciada la falta de diligencia por parte de la hoy actora en el cumplimiento de sus funciones, le era aplicable sus consecuencias jurídicas, cuya negligencia no encuentra escusa en los alegatos formulados, siendo que por el contrario, su condición de abogado de la República le obligaban a actuar con la diligencia y conocimiento que se supone ha de compadecerse con la del título otorgado, presumiendo que la persona tiene la pericia y conocimientos necesarios para abordar la representación que le es atribuida, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento invocado en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la hoy actora considera que la medida de destitución es desproporcionada ya que no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad en cuanto no se guarda la debida correspondencia entre la supuesta infracción cometida y la sanción que se pretende. Asimismo, señala que en el presente caso se evidencia que la supervisora inmediata María A. Santana alegó pero no probó que previamente se haya amonestado a su representada, por incurrir en las irregularidades denunciadas por ella, ni consta en su expediente administrativo, amonestación alguna por los hechos denunciados, con lo cual no se configura en el presente caso, los presupuestos legales para aplicar dicha causal de destitución.

Al respecto, la parte querellada niega, rechaza y contradice que la medida de destitución sea desproporcionada, pues los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución se enmarcaron dentro de los supuestos que contempla la norma contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, no podían ser enmarcados dentro de otra clasificación de faltas, cuando las mismas estaban dadas ex profeso para ello. A su vez, indican que resulta innecesario abrirle tres (03) procedimientos de amonestación a objeto de probar lo ya probado, dada la situación surgida de la acumulación de varias faltas seguidas plenamente probadas, que dio lugar a que ajustado a derecho se solicitara el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario probadas como estaban las reiteradas faltas en que incurrió, el cual culminó con su destitución, no siendo, por lo tanto, necesario tales procedimientos de amonestación, como así lo pretende hacer ver la querellante en su escrito recursivo, motivo por el cual no existe desproporcionalidad alguna respecto a los hechos demostrados y a la sanción aplicada en su caso.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar que entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción de destitución impuesta a la querellante se basó en el hecho de no haber cumplido con una gran parte de las obligaciones asumidas, al estar investida de las funciones que traen intrínsecas el cargo de Abogado, siendo que, una vez verificadas las actas procesales cursantes en el expediente disciplinario analizado previamente se tiene, que existen pruebas suficientes de tales argumentos, razón por la cual se constata que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos; sin que le sea dable sancionar previamente con amonestación por los mismos hechos, pues en tal sentido, estaría incurriendo en el vicio de violación del principio de “non bis in idem”. En este sentido, cuando la norma establece una consecuencia a una conducta determinada, no es dable en aplicación de la proporcionalidad, modificarla, salvo que la propia norma lo contemplara, o se impusiera una sanción prevista entre dos límites; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato de la querellante en este sentido. Así se decide.

Por otro lado, manifiesta la querellante que no se incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene 6 supuestos de hecho diferentes, lo cual es una conducta dolosa que debe ser comprobada previamente, lo cual en ningún momento se hizo tal y como consta en el expediente disciplinario y no existe argumentación alguna, ni mucho menos sustento legal. En tal sentido, la parte querellada señala que quedó demostrado que la querellante incurrió en unos hechos debido a la falta de diligencia con la cual procedió en las causas que le fueron asignadas, los cuales fueron demostrados de manera fehaciente con medios probatorios legales y pertinentes en el curso del proceso, sin que la querellante los desvirtuara en forma alguna, derivando de allí la falta de probidad en la cual incurrió así como el incumplimiento reiterado en sus deberes, al haber dejado a su mandante en indefensión total de sus derechos e intereses, en unas causas que ella tenía asignadas y para lo cual le fue conferido el respectivo poder de representación.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que, en principio toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio y, que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aún cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria y, que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

En tal sentido es preciso señalar, que en el acto administrativo que hoy se impugna, se observa que la Administración al momento de dictar el mismo, se limitó a transcribir la opinión jurídica emitida respecto al caso en concreto, sin hacer mayor análisis de tal situación, siendo que, al verificar lo concerniente a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, solamente se limitó a señalar que la hoy querellante había incumplido con una gran parte de las obligaciones asumidas, al estar investida de las funciones que traen intrínsecas el cargo de Abogado, y que por tanto dicha conducta podía ser subsumida dentro del tipo señalado en el numeral 6 del precitado artículo 86 de la aludida Ley. Siendo ello así, este Juzgado observa que aún cuando existen pruebas en las actas procesales verificadas en su oportunidad, en cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ostentado por la hoy actora, dicha situación no constituye un hecho subsumible como una falta de probidad. En consecuencia, tal y como se verifica de autos, tal situación ciertamente no se subsume en el tipo establecido en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, como erróneamente lo señaló la Administración en el acto administrativo que hoy se impugna. Así se decide.

En este orden de ideas, con respecto al tipo sancionable atribuido a la ahora actora, se tiene que del escrito de cargos, cuando refiere al numeral 6 del artículo 86, luego de su transcripción se indica: “la conducta adoptada por la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ, pre-citada es subsumible en ésta causal por cuanto la insubordinación, lo constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consistiendo en el desacato a una orden o una instrucción que le fue girada por su superior jerárquico” (folios 91 al 109 del expediente disciplinario). Posteriormente, en el acto de destitución, trascribiendo la opinión sustentada por la Consultoría Jurídica, refiere a la causal imputada que: “…estando la Administración en el momento preciso para dictar su opinión, se observa que del cargo dictado se puede tomar como causal de destitución, del grupo de seis invocadas la causal de Falta de probidad, esto por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la Administración luego del conocimientos (sic) de actos que puedan estar en contravención con las normas, se encuentra en la obligación de cumplir con las exigencias prescritas, con la finalidad de comprobar plenamente los hechos por los cuales se le sigue procedimiento de destitución a la ciudadana Carmen Victoria salinas Álvarez, esto por cuanto se asumen como ciertos hechos debidamente probados, por cuanto dicha causal en sentido amplio comprende todo el incumplimiento, o al menos el de una gran parte de las obligaciones que conforman las obligaciones asumidas al estar investidos de las funciones que traen intrínsecas el cargo de Abogado…”, para posteriormente el acto, sin mayor motivación, justificación ni análisis indicar que ha sido demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, que la ahora actora se encuentra incursa en las causales de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y falta de probidad.

De lo anteriormente expuesto, la ausencia de motivación y justificación propia del acto de destitución, solo lleva a concluir que la motivación es la misma que la adoptada en la opinión, sin que conste que el decisor haya efectuado algún análisis que lo lleve a la misma, siendo que por otro lado, al momento de formular cargos, se le imputa una falta (insubordinación) y al momento de decidir se sanciona por otra (falta de probidad). Tal circunstancia, aún cuando no haya sido alertada ni por la parte ni por los abogados actuantes en representación de la parte actora, y aún cuando dicha circunstancia no conlleve a ninguna de las denuncias formuladas –como en efecto sucede en el caso de autos- constituye una lesión de tal entidad, que determina la violación del derecho a la defensa, al no saber a ciencia cierta sobre cual situación de hecho y de derecho, ha de formularse las defensas.

En tal sentido se tiene que la valoración efectuada por la Administración, lesiona igualmente el derecho a la defensa, pues al mismo hecho se le atribuyen dos consecuencias, tales como la negligencia –que efectivamente se demuestra en el caso de autos- y la falta de probidad, como consecuencia automática de la negligencia.

Por su parte, con referencia a la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, surge como causal objetiva de penalidad la condición de reiteración, que conforme a las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, en su versión on line de la 23ava edición, página http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reiterado, señala: “reiterado, da. (Del part. de reiterar). 1. adj. Que se hace o sucede repetidamente.”. El elemento que identifica al tipo sancionable es la reiteración, lo cual no tiene asidero en cuanto al cuantum del incumplimiento, sino a la repetición en el tiempo del incumplimiento, mientras que en el caso de autos, se observa que independientemente de la negligencia inexcusable que como abogado ha presentado la ahora actora, no existe elementos de determinación de su repetición, sino de hechos distintos que sucedieron coetáneamente, no estando dicha condición prevista en la norma, en la interpretación restrictiva que ha de realizarse a toda la materia sancionatoria.

De allí, que independientemente de la conducta cuestionable que como profesional ha presentado la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ (previamente identificada), necesariamente este Tribunal ha de declarar la nulidad del acto cuestionado; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la hoy actora al cargo de Abogado Fiscal I, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos y decretos presidenciales que ocurran en el transcurso del proceso judicial que la favorezcan y cualquier otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar servicios, este Tribunal observa que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, más sin embargo, dicha indemnización ha de ajustarse a una conducta de la actora acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias de un funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante, y así se decide.

Con relación a la invalidez de la notificación del acto administrativo alegado por la hoy querellante por cuanto estaba de reposo para ese entonces, este Juzgado debe indicar que una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.

Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que éstos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, de manera que si la Administración decide dictar una acto mediante el cual destituye a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no se reanude la prestación de servicios del funcionario.

En el caso de autos, se observa de las actas cursantes en autos, que corre inserta copia certificada del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgando reposo médico a la hoy querellante desde el 24/09/2010 hasta el 08/10/2010 (Folio 125 del expediente administrativo de la querellante).

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa, que si bien es cierto para la fecha en que la hoy querellante fue notificada del acto administrativo impugnado, esto es, el 30/09/2010, ésta se encontraba de reposo desde el 24/09/2010, no es menos cierto que no existe constancia que el referido reposo cursante en autos haya sido presentado ante la Administración a los fines de su conocimiento; es decir, que para el momento en que la Administración notificó a la hoy querellante del referido acto, no se evidencia que ésta tenía conocimiento de dicha situación de reposo, por lo que, mal pudiera alegar la hoy actora que la Administración tenía pleno conocimiento de su condición patológica al momento en que fue notificada del acto administrativo que hoy se impugna. En consecuencia, toda vez que tal situación no resulta imputable a la Administración, es por lo que se entiende que la referida notificación adquirió eficacia desde el momento en que fue llevada a cabo la misma, esto es, a partir del 30/09/2010; razón por la cual este Juzgado al verificar que la notificación es válida y eficaz, desestima el argumento presentado en ese sentido. Así decide.

En cuanto a la solitud de oficiar al Ministerio Público, por las presuntas actuaciones ilícitas de conformidad con las previsiones del artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, se tiene que el supuesto exigido en la norma es la determinación de abuso de poder que exige el tipo penal, siendo que dicho pronunciamiento corresponde a la existencia de un vicio específico que no ha sido verificado en el caso de autos, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.879.406, representada por los abogados JOSÉ GREGORIO CASTELLINI y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 59.696 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado Fiscal I, siendo notificada de dicho acto en fecha 30 de septiembre de 2010. En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 154-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituyó a la hoy actora del cargo de Abogado Fiscal I, siendo notificada de dicho acto en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.879.406, al cargo que ejercía como Abogado Fiscal I, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: Se NIEGA la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p .m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 10-2938.-