Exp. Nro. 10-2821
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS RONDÓN RANGEL, portador de la cédula de identidad N° V-12.346.28, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 0007/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Frank Reinaldo Escalante Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.733.
I
En fecha 09 de junio de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de junio de 2010, siendo recibida en fecha 11 de junio de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que prestaba sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda con el cargo de Agente, egresando en fecha 09 de marzo de 2010 con el cargo de Sub Inspector, cuando se dio por notificado del Acto Administrativo de Destitución.
Señala que fue iniciado un procedimiento administrativo de destitución en su contra al considerar que había desobedecido ordenes e instrucciones de su supervisor por cuanto el día jueves 01 de octubre de 2009 cuando se encontraba ejerciendo sus labores como patrullero, permaneció por más de 2 horas en las instalaciones del Edificio Gramunca, piso 1, oficina 251, ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, omitiendo informar sobre tal hecho vía radiofrecuencia a la central de trasmisiones del Instituto, a su Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular.
Indica que durante el procedimiento administrativo la Administración aseveró que fue señalado y reconocido al día siguiente por los ciudadanos Xue Jun y Marcelo Tomás Xue Villamar como el funcionario que se presentó el día anterior solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, lo cual no pudo probarse fehacientemente.
Alega que de la testimonial del ciudadano Jun Xue de nacionalidad china se desprende que este fue acompañado a declarar por el ciudadano Tong Su Kien Hung, a los fines de prestarle colaboración para hacerse entender en el idioma español, pero no se dejó constancia en ninguna parte del expediente que el ciudadano Tong Su Kien Hung sea un interprete debidamente acreditado, o en su defecto certificado por la cancillería o por la Embajada de la República Popular de China, por lo que no puede ni calificarse de veraz, ni de cierto lo que presuntamente tradujo al funcionario sustanciador y que colocó en el acta, como dicho por el ciudadano Jun Xue, por lo que debe declararse el falso supuesto de hecho, por cuanto todos los hechos que motivaron el acto administrativo se fundamentaron en la supuesta traducción de lo dicho por el ciudadano Jun Xue, la cual no fue verdadera ni legal.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0007/03/2010 de fecha 8 de marzo de 2010, se ordene su reincorporación al cargo de Sub-Inspector, y el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por la actuación ilegal de la Administración.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el querellante omitió la trasmisión a sus superiores sobre un procedimiento llevado a cabo en la Zona Industrial de Palo Verde, a fin de que se realizara la coordinación con los organismos competentes, y por el contrario, se presentó sólo con dos funcionarios y permaneció en el lugar sin comunicarlo a su órganos regulares, todo ello a pesar del conocimiento que tiene del deber de comunicar a la respectiva central de trasmisiones, o al supervisor general de patrullaje, quienes constituyen los canales regulares, las novedades y procedimientos que lleve a cabo en virtud del ejercicio de su función policial.
En cuanto al falso supuesto denunciado señala que el contenido de la Resolución impugnada se fundamentó en la falta de comunicación sobre la novedad o procedimiento en el que actuó el hoy querellante, la cual quedó efectivamente probada en los autos con la verificación en las respectivas bitácoras de la central respectiva de comunicaciones en las cuales se evidencia que los funcionarios nunca notificaron sobre la novedad o procedimiento en el que actuó el hoy querellante, ni los funcionarios policiales actuantes en el supuesto procedimiento de mercancía dudosa, a los fines que se coordinara el respectivo procedimiento con los organismos competentes.
Indican que si bien de la motivación del acto se desprende que a pesar de haber sido identificados por los denunciantes como los funcionarios que les solicitaron dinero indebidamente, tal situación no pudo ser probada fehacientemente, también es cierto que quedó probado y demostrado que los funcionarios policiales incurrieron en desobediencia, que es el elemento constitutivo de la causal de destitución a que se refiere la parte dispositiva de la Resolución impugnada, de manera que no existe falso supuesto, por cuanto los denunciantes si están identificados en el cuerpo de la resolución y la presencia del hoy querellante en el lugar de los hechos fue corroborada por funcionarios policiales que estuvieron presentes el 2 de octubre de 2009 en el sitio, por los denunciantes y por los testigos.
Alegan que el acto administrativo objeto de la presente acción, resulta eficaz y eficiente por cuanto el supuesto de hecho se fundamenta en la configuración de la causal atribuida por la Administración como lo es el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario público, por lo que el alegato en este sentido debe declararse improcedente.
Respecto al alegato de la parte recurrente según el cual la declaración del ciudadano Jun Xue no puede ser valorada por no haber sido asistido por un interprete acreditado, indica que tal argumento no tiene asidero jurídico ya que se trató de un procedimiento administrativo disciplinario, y no de un proceso de naturaleza judicial, de manera que su comparecencia es perfectamente válida y eficaz, más aún cuando dicha declaración no es la única que señala al hoy querellante como uno de los actuantes en el procedimiento que dio lugar a los hechos, sino que hay una serie de declaraciones de funcionarios y testigos que son contestes en la afirmación de todo lo sucedido.
Finalmente niega que el Instituto deba reincorporar al querellante y que deba pagarle los salarios caídos por concepto de indemnización, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0007/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual destituyen al ciudadano José Luís Rondón de dicha Institución Policial. En tal sentido, este Juzgado para decidir observa:
Alega la parte recurrente que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto todos los hechos que motivaron el acto administrativo de su destitución son falsos, ya que no pudo probarse fehacientemente que los ciudadanos Xue Jun y Marcelo Tomas Xue Villamar, lo hubieran reconocido como la persona que les solicitó cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida indicó que la Resolución impugnada se fundamentó en la falta de comunicación sobre el procedimiento en el que actuó el hoy querellante, falta que quedó efectivamente probada con la verificación en las respectivas bitácoras de la central respectiva de comunicaciones en las cuales se evidencia que los funcionarios nunca notificaron sobre la novedad o procedimiento en el que actuó el hoy querellante, ni los funcionarios policiales actuantes en el supuesto procedimiento de mercancía dudosa, a los fines que se coordinara el respectivo procedimiento con los organismos competentes.
Tal y como bien lo expresa la parte recurrente, y que además fue reconocido por la Administración en el acto hoy impugnado, la Administración no pudo comprobar de manera irrefutable el supuesto soborno denunciado por los ciudadanos Xue Jun y Marcelo Tomás Xue Villamar, sin embargo y tal como fue expuesto también en el acto administrativo, esta no fue la causal imputada al querellante, como causal de destitución, sino la contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, por lo que este Juzgado pasa a verificar las pruebas que corren insertas al presente expediente a fin de determinar si efectivamente el funcionario hoy querellante incurrió en la misma, o si por el contrario existe un falso supuesto de hecho en los términos alegados.
Ahora bien, a consideración de este juzgado las obligaciones y deberes de los funcionarios públicos, y especialmente de los funcionarios policiales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, empero, aún cuando el funcionario desconozca el contenido de la norma que lo vincula, resulta evidente, y es indiscutible que todo funcionario policial, dada la naturaleza de sus funciones, y el régimen y orden jerárquico que supone el ejercicio de la función policial, se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a sus superiores de cualquier actuación, procedimiento, diligencia o novedad que se suscite durante su servicio, y de sus resultas; mas aún cuando tal obligación se encuentra expresamente plasmada como una instrucción de la Institución.
Por otra parte, en el caso de autos el querellante no sólo tenia la obligación de cumplir con el deber general que le obliga la estructura jerárquica de cualquier cuerpo policial de informar a su superior jerárquico sobre los procedimientos llevados a cabo durante el ejercicio de sus funciones, sino el deber específico de hacerlo, dada la instrucción contenida en el Memorando de fecha 07 de agosto de 2007, emanado del Director de Operaciones y dirigida al Jefe de la División de Comunicaciones, y que corre inserto al folio 115 del expediente administrativo, en el que se establecen las instrucciones respecto a la obligación de “todos los funcionarios” de la Institución -entre otros-, de “notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios”, a fin de que el mismo tenga conocimiento de los detalles relacionados con la actuación policial.
En el presente caso de la revisión del expediente administrativo se observó lo siguiente:
En primer término a los folios 34 al 38, 45 al 47, 51 al 56, 66 y 67, 71 y 72, corren insertas “Bitácoras Áreas Urbana-Vecinal y Consulta turnos diurnos” llevados por la División de Comunicaciones y correspondientes a los días 01 y 02 de octubre de 2009, las cuales fueron transcritas por el funcionario Javier Rodríguez, tal y como consta de acta disciplinaria que corre inserta al folio 90 del expediente administrativo, y en las que no quedó registrada ninguna novedad referente a la verificación de alguna mercancía presuntamente ilegal en el edificio Grumonca ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, ni el reporte sobre la revisión de algún camión color blanco el día 01 de octubre de 2009, entre las 10:01 a.m. y las 14:42 p.m. lapso durante el cual ocurrieron los hechos investigados, según declaraciones de los ciudadanos Jazmani Edemir Vásquez Barquerizo, Jun Xue, Marcelo Tomas Xue Villamar, que corren insertas a los folios 19 al 21, 23, 24; novedad que si fue reportada en bitácora de novedades del día 2 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 71.
Por otra parte, de declaración tomada al ciudadano José Luís Rondón Rangel en fecha 20 de octubre de 2009, y que corre inserta a los folios 143 al 148 del expediente administrativo, se desprende en primer lugar que en las respuestas dadas por este a las preguntas sexta, séptima y novena del interrogatorio, admitió no haber realizado notificación alguna sobre su ubicación ni los procedimientos llevados a cabo el día 01 de octubre de 2009 entre las 11:00 a.m. a la 1:30 p.m.; quedando igualmente expresado en dicha declaración que el funcionario, hoy querellante, estaba en pleno conocimiento de las instrucciones de servicio que obligan a todo los funcionarios de la institución a notificar a la central de trasmisiones y al superior inmediato el desarrollo de cualquier actividad policial, a pesar de ello no realizó notificación alguna del procedimiento llevado a cabo en el Edificio Grumonca a las 11:30 de la mañana del día 01 de octubre de 2009. Declara además que no participó a la central de trasmisiones que el día 02 de octubre de 2009 realizó una actuación policial sin su compañero de patrullaje.
De lo antedicho, palmariamente se desprende en primer lugar que lejos de lo señalado por el querellante en su escrito de querella, el acto administrativo impugnado no se fundamentó en lo señalado por el ciudadano Jun Xue; por el contrario la investigación, tal y como lo indica el acto administrativo cuestionado, arrojó fehacientes convicciones respecto a la desobediencia en la que incurrió el querellante en el cumplimiento de una instrucción específica, lo cual además se desprende de manera expresa de lo expuesto por el querellante en su declaración, en la cual no sólo narra los hechos acontecidos el día 01 de octubre de 2009, sino que además reconoce no haber notificado la novedad, hecho este que fue en definitiva el fundamento del acto impugnado; con lo cual quedó plenamente demostrado que el funcionario desatendió las instrucciones dadas por el Director de Operaciones, respecto a la obligación de “todos los funcionarios” pertenecientes a esa institución de notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios.
A lo anterior debe agregarse que independientemente del hecho que el ciudadano Inspector Jefe Wilmer Guevara, compañero de patrullaje del querellante y su supervisor inmediato al momento de iniciar la actuación policial, no le hubieren ordenado realizar la notificación del procedimiento, tal y como lo indica en la declaración en comento, su obligación como funcionario policial era cerciorarse de que el Jefe de los Servicios estuviera en pleno conocimiento de lo acontecido durante su patrullaje, más aun cuando indica que no recuerda haber escuchado u observado al Inspector Jefe informando vía radio, el procedimiento realizado en fecha 01 de octubre de 2009.
Así, las máximas experiencias indican que por lo menos dicho funcionario debió en última instancia levantar un acta en presencia de testigos que describieran los hechos ocurridos. Nada de esto se hizo, reflejándose con ello una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que reflejan hechos contrarios a tales principios.
De manera que un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, que no tuvo el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afectaran personalmente y que ponen en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, a consideración de este Juzgado no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, para así garantizar la paz social y la estabilidad de la comunidad.
Por lo anterior, estima este Juzgado que el querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle al funcionario una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RANGEL, portador de la cédula de identidad N° V-12.346.28, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, contra la Resolución Nro. 0007/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. Nro. 10-2821.-
|