Exp. Nro. 11-2958

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.041.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.434, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por el abogado JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

I

En fecha 10 de febrero de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 14 de febrero de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que comenzó a prestar servicios como Abogada de Contraloría I (MT) adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2002, como funcionaria de carrera bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal de fecha 11/12/2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal XIII, en virtud del nombramiento y posterior juramento prestado ante la Contralora Municipal de conformidad con la normativa vigente para la fecha de su ingreso a la Administración Pública Municipal contemplado en los artículos 22, 10, 13 y 14 ejusdem.

Señala que para el año 2005 fue ascendida al cargo de Abogado de Contraloría II y en enero de 2006 reclasificada al cargo de Abogada de Contraloría III (MT) adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades.

Expone que en fecha 03 de julio de 2008 según Resolución Nro. CM-037/2008, fue nombrada para desempeñar el cargo de Directora Encargada de la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en esa Contraloría, cuyo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIX, Extraordinaria 33/2008 de fecha 09/07/2008, y para el 16 de ese mismo mes y año, fue designada como titular de dicho cargo, cuyo acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 041/2008 fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIX, Extraordinaria 37/2008 de fecha 28/07/2008.

Indica que la normativa aplicable para la fecha de su ingreso es la Ordenanza sobre Estatuto de Personal de fecha 11/12/2001, ya que no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, antes de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentó un cargo de carrera.

Alega que el 27/09/2010 fue designada por el ciudadano Contralor General de la República mediante la Resolución Nro. 01-00-000289 de esa misma fecha, la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.433.501 como Contralora Interventora del referido Municipio Carrizal, otorgándole entre otras cosas, la atribución de ejercer funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales.

Sostiene que en fecha 18/01/2011, la Contralora Interventora dictó la Resolución Nro. 010/2011 extralimitándose en sus atribuciones, ya que no está facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales del municipio, de donde se le remueve del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos, cargo éste que desconoce que ejercía, por cuanto no existe acto administrativo expreso donde se le nombra para ocupar el mismo, así como tampoco nunca fue notificada de su destitución o remoción del cargo que venía ocupando como Directora de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en la mencionada Contraloría Municipal, lo cual constituye que la Contralora Interventora incurrió en una vía de hecho violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como lo consagrado en los preceptos legales que obligan a la Administración Pública a actuar apegada al principio de legalidad.

A su vez, manifiesta que se le remueve de un cargo distinto al cual fue nombrada, sin procedimiento de remoción o de destitución alguno, al igual que se le retira sin permitirle el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin acto expreso motivado violatorio a sus derechos subjetivos, removiéndola del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos del cual nunca se le notificó que ejercería, sin que mediara ningún tipo de trámite, sin causa justificada y sobre todo extralimitándose de sus atribuciones, pero además sin pagarle lo concerniente a su relación laboral, a la fecha y desconociendo el mes de disponibilidad para su reubicación que le corresponde por haber ocupado un cargo de carrera.

Alega que siempre se le canceló su sueldo como Directora de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, pero para el día 15/11/2010 observó que su recibo de pago en esa quincena hubo un cambio en la denominación de su cargo que no le fue notificado, originando una desmejora en su remuneración, es decir, en la descripción del cargo se colocó Jefa de los Servicios Jurídicos, se le rebajó el sueldo, alegándole en forma verbal que existe una reestructuración, siendo el caso que, en la Contraloría Municipal de Carrizal existen cargos del mismo nivel, como lo es, el de Director de Determinación de Responsabilidades, razón por la cual en caso de dicha reestructuración debieron reubicarla en ese cargo existente del mismo nivel u otro de igual o superior jerarquía.

Expresa que la conducta asumida por la ciudadana Nissy Briceño Ruiz en su condición de Contralora Interventora de esa Contraloría Municipal, no está apegada a derecho, pues no se cumplieron para ello con los procedimientos pautados en la normativa vigente sobre la materia funcionarial, ya que hasta la presente fecha no existe un acto administrativo emanado de dicha Contraloría Municipal que evidencie que fue destituida o removida del cargo, configurándose una situación de hecho con dicha conducta.

Asimismo señala que no se cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para separar a un funcionario del cargo que viene desempeñando, es de obligatorio cumplimiento hacerlo mediante un acto administrativo que deje sin efecto o que anule su nombramiento, ya que el funcionario no puede estar en estado de indefensión, no sabiendo la situación en que se encuentra, a los fines de ejercer sus derechos por ante la jurisdicción correspondiente, si no estuviere de acuerdo con ello, dándole el derecho a la defensa que le asiste y no se emitió un acto administrativo que la removiera o destituyera del mismo, violándole su derecho a seguir ejerciendo el cargo, desconociendo cual es su status en la referida institución y no se le siguió cancelando su sueldo.

Sostiene que mal pude establecerse en el acto impugnado que no se evidencia de su expediente administrativo, que haya ocupado cargos de carrera en la Administración Pública, pues para el momento de su ingreso se encontraba vigente la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal de fecha 11/12/2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. XIII y en el artículo 22 ejusdem, por lo cual se constata su condición de funcionaria de carrera, bajo la vigencia del Estatuto antes citado y la Ley de Carrera Administrativa, pues para esa fecha no existía la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que en cuanto al Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal dictado en fecha 13/12/2010, que mencionan en la referida resolución, es importante hacer mención que existe una medida cautelar vigente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual prohíben a los Municipios a legislar en materia de personal (incluye a la Contraloría Municipal).
Alega que esa aseveración de que no ha ejercido cargos de funcionaria de carrera, debe ser declarado sin lugar por estar basado en un falso supuesto y en una interpretación errónea de la ley, trayendo como consecuencia el incumplimiento del procedimiento establecido para la remoción y que no se acordara el mes de disponibilidad para su reubicación dentro de la Administración. Asimismo, indica que el cargo que ejercía en la Contraloría no se comparece con la descripción del cargo para el momento de la remoción.

Fundamenta el presente recurso en los artículos 49, 93 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, los artículos 25 numeral 3, 29, 32 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha; que se ordene su restitución al cargo que venía ostentando como Directora o de Directora de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal por ser ese el cargo de igual jerarquía y actividad que viene realizando ante ese organismo con los efectos que ello trae; que se ordene pagar las mensualidades dejadas de percibir desde que fue dictado el inconstitucional e ilegal acto administrativo y las diferencias salariales por concepto de desmejora; que se ordene pagar de inmediato el monto equivalente al beneficio de cesta ticket y que se ordene el pago de su bonificación vacacional, al disfrute de las vacaciones pendientes de ejercicio anteriores no disfrutadas y todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que se produzcan hasta la decisión del presente recurso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al momento de dar contestación a la presente querella, negó que la querellante haya ingresado a prestar servicio a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda bajo la condición de funcionaria de carrera aduciendo para ello la Ordenanza sobre Estatuto de Personal del Municipio Carrizal, en virtud que dicha Ordenanza contraría lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 que dispone el ingreso a la carrera administrativa a través del respectivo concurso, razón por la cual al aplicar el control difuso de la norma municipal debe prevalecer la norma constitucional por ser ésta de rango superior a la ordenanza y que establece un requisito fundamental para el ingreso a la carrera administrativa y por ende la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Niega que la querellante haya ingresado a la referida Contraloría como Abogada de Contraloría I en fecha 01/03/2002 como funcionaria de carrera, siendo lo cierto que ingresó como Abogada Contratada a medio tiempo, señalando al respecto que el contrato no es considerado una vía de ingreso a la Administración Pública.

Señala que la supuesta condición de funcionaria de carrera alegada por la querellante resulta infundada, ya que de la revisión de su expediente administrativo no se evidencia que la misma haya ingresado por concurso o haya sido juramentada, ya que no consta certificación que la acreditara como tal, lo que demuestra el error en el cual incurre la parte querellante al señalar que presuntamente ingresó a la Contraloría como funcionaria de carrera.

Sostiene que para el momento de ingreso de la querellante a la Contraloría, a saber el 01/03/2002, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa la cual establecía como requisitos para constituirse como funcionario de carrera la selección mediante concurso público, siendo que para el presente caso no se evidencia que la actora haya participado en ningún concurso público, ni fue prevista de certificado alguno que le acreditara tal condición, a los fines de avalar un cargo de carrera, en razón a la función que ejerció, por lo que no le corresponde el derecho a la estabilidad que propio de los funcionarios que han ingresado a la administración pública mediante concurso público y han sido provistos de un cargo de carrera, previo cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la ley que rige la materia, siendo lo cierto que la querellante ingresó a través de un contrato.

Indica que mal puede la querellante reclamar en sede jurisdiccional el reconocimiento del derecho a la estabilidad propia de los funcionarios que han ingresado a la Administración Pública mediante concurso público y que han sido provistos de un cargo de carrera, cuando lo cierto es que la querellante ocupaba un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser removida libremente de su cargo.

Niega que la Contralora Interventora se haya extralimitado en sus atribuciones, señalando al respecto que el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido.

A su vez, manifiesta que la norma que rige la materia equipara en condiciones al funcionario que actúe como Interventor con el funcionario titular, por lo que, resulta incongruente el hecho de designar a un Contralor Municipal, que si bien es cierto tiene la condición de Interventor, no pueda administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales de esa Contraloría.

Alega que las atribuciones contenidas en la Resolución de Intervención, otorgadas por el Contralor General de la República al Contralor o Contralora Interventora Municipal no son limitativas, refiriéndose ampliamente a los instrumentos vigentes aplicables en el ámbito municipal, por lo que resulta evidente que las funciones que tiene el funcionario designado al ejercer su cargo de Contralor Interventor del Municipio Carrizal no se circunscriben al área de control y vigilancia, tal y como fue expresado por la querellante.

Indica que el acto impugnado fue dictado conforme a las atribuciones legales conferidas con ocasión a su nombramiento como Contralora Interventora y en apego a la norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigentes que rigen la materia, no extralimitándose en sus funciones, de manera tal que las funciones se encuentran establecidas por ley y que para que sea configurado el vicio de extralimitación de funciones, el funcionario no debe esta facultado legalmente o a través de acto delegatorio para ello, entonces sería un contrasentido que un Contralor Interventor no tenga las mismas facultades que tiene un Contralor Titular y que además de ello se encuentran dispuestas en la Ley y debidamente expresadas en un Reglamento.

Manifiesta que es falso que no exista acto administrativo de nombramiento como Jefa de los Servicios Jurídicos, siendo lo cierto que el referido acto fue dictado mediante Resolución Nro. 051/2010 de fecha 15/11/2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. Extraordinario 026/2010 de fecha 18/11/2010, por cuanto mal puede alegar la actora el desconocimiento de su nombramiento, el cual fue válidamente dictado y ocupado por la querellante, quien desempeñó las funciones inherentes a éste, desde su nombramiento hasta su remoción.

Señala que en fecha 10/10/2010 se publica en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. 248, la Resolución Nro. 034/2010 de fecha 30/09/2010, donde se declara el Proceso de Reorganización y Reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como también se resolvió crear una Comisión Temporal de Reestructuración integrada por el Director (a) del área de Recursos Humanos, el Director (a) del área de Administración y Presupuesto, el Director (a)del área de Control y el Director (a) del área Jurídica, éste último ocupado por la querellante, demostrándose así que la actora si tenía pleno conocimiento del proceso de reorganización del Órgano de Control, ya que para el momento de la publicación de la Resolución en referencia ostentaba el cargo de Directora de los Servicios Jurídicos, por lo que fue partícipe de la Comisión Reestructuradora.

Asimismo, manifestó que dicha Comisión le hizo entrega a la Contralora Municipal de la propuesta del organigrama estructural y redistribución de los recursos humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, donde se evidencia que la Dirección de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, de la cual la querellante era titular, desaparece de la estructura organizativa de la Contraloría y pasa a llamarse Oficina de los Servicios Jurídicos, siendo que dicho informe fue suscrito por la hoy actora en su condición de integrante de la Comisión Reestructuradora.

Alega que no es cierto lo alegado por la querellante con respecto a que no fue notificada de su remoción o destitución del cargo de Directora, por cuanto en el presente caso no se daban los supuestos de destitución o remoción, sino de cambios en la estructura organizativa, ya que al no existir la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, mal podía alegar la querellante que se encontraba ocupando el cargo de Directora, por lo que de inmediato fue nombrada como Jefa de los Servicios Jurídicos, en cuyo nombramiento se especifican las funciones y atribuciones que corresponden al titular de la Oficina de Servicios Jurídicos.

Aduce que antes de la reestructuración y posterior a ésta, la querellante siempre ocupó un cargo de alto nivel, por lo que no es cierto que antes de su nombramiento como Jefa de los Servicios Jurídicos haya ocupado un cargo de carrera.

Sostiene que respecto de las hojas de asistencia diaria, probablemente constituye un error involuntario el hecho que no se haya cambiado la denominación del cargo ejercido por la querellante, ya que las mismas son formatos pre-impresos, que sólo tienen como fin llevar el control diario de la asistencia al Organismo y no la atribución de funciones ni denominación de cargo.

Indica que la querellante si tenía conocimiento del cargo que le correspondía ejercer dentro de la nueva estructura organizativa de la Contraloría Municipal, y si se encontraba en conocimiento del proceso de reestructuración y reorganización del órgano querellado, ya que participó en la Comisión reestructuradora, aseveración que se refuerza con el simple hecho de la continuidad en las funciones desempeñadas por la querellante en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, como Jefa de los Servicios Jurídicos desde su nombramiento hasta su remoción.

Aduce que su representada no incurrió en vía de hecho, toda vez que el acto administrativo de remoción dictado se encuentra debidamente motivado en cuanto al hecho y al derecho, fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de la potestad jerárquica como Contralora Interventora, así como también no existió violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la querellante fue debidamente notificada del acto impugnado.

Considera que mal puede alegar la querellante que la Contralora Interventora ejerció funciones legislativas al dictar un Estatuto de Personal que es de orden interno, aplicable a un grupo determinado de personas y sólo es de cumplimiento para el personal adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, dictado en ejercicio de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el artículo 44 y el artículo 101 de la Ley del Poder Público Municipal a las Contralorías Municipales, la cual no se ciñe única y exclusivamente al ejercicio de las funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos, sino que vas más allá e implica la capacidad para auto normarse en las áreas de su competencia. Por consiguiente, alega que el Estatuto de Personal referido previamente, fue dictado en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional otorgada por la Ley a la Contraloría Municipal, y sus disposiciones están acorde con los principios constitucionales y con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la querellante, toda vez que ésta interpuso el recurso correspondiente en el lapso que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone para el ejercicio de tal acción, y que por tanto, en caso de existir defectos en la notificación, los mismos fueron subsanados con la interposición del recurso contencioso funcionarial, no violentándose de esa manera los mencionados derechos.

Solicita que el presente recurso se declare sin lugar.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.041.184, que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha, mediante la cual la remueven del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos de esa Contraloría.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgado considera necesario hacer ciertas aclaratorias a los fines de disipar cualquier duda en relación a los términos remoción y destitución, señalados por la parte querellante en su largo y enrevesado escrito.

En tal sentido, la remoción debe ser entendida como la separación del cargo, sin que ello necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración Pública. Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario.

Por su parte, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.

En el caso de autos, la querellante fue removida de un cargo que a consideración de la Administración, era de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de manera que no se trató de una medida de carácter disciplinaria que implicase la imposición de alguna sanción administrativa, por cuanto la Administración procedió a retirar a la querellante del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que señala ocupaba, sin que en el acto se indique que el mismo era producto de la verificación de alguna falta de carácter disciplinaria, razón por la cual, no se requería para su remoción un procedimiento previo en el que se verificase su incursión en actuaciones negligentes, omisivas, u otras que tendieran a una destitución, en caso de ser dicha figura la aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se deja sentado que en el caso de autos la figura aplicada a la hoy actora refiere a una remoción y no una destitución. Así se decide.

Así, en virtud de la aclaratoria anterior este Juzgado pasa a analizar el fondo de lo discutido y en tal sentido observa:
Que la parte actora indica que comenzó a prestar servicios como Abogada de Contraloría I (MT) adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2002, como funcionaria de carrera bajo la vigencia de la Ordenanza Sobre Estatuto de Personal de fecha 11/12/2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal XIII, en virtud del nombramiento y posterior juramento prestado ante la Contralora Municipal de conformidad con la normativa vigente para la fecha de su ingreso a la Administración Pública Municipal. En tal sentido, manifiesta que la normativa aplicable para la fecha de su ingreso es la referida Ordenanza sobre Estatuto de Personal, ya que no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, antes de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentó un cargo de carrera.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó que la querellante haya ingresado a prestar servicio a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda bajo la condición de funcionaria de carrera aduciendo para ello la Ordenanza sobre Estatuto de Personal del Municipio Carrizal, en virtud que dicha Ordenanza contraría lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 que dispone el ingreso a la carrera administrativa a través del respectivo concurso, razón por la cual al aplicar el control difuso de la norma municipal debe prevalecer la norma constitucional por ser ésta de rango superior a la ordenanza y que establece un requisito fundamental para el ingreso a la carrera administrativa y por ende la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

A su vez, niega que la querellante haya ingresado a la referida Contraloría como Abogada de Contraloría I en fecha 01/03/2002 como funcionaria de carrera, siendo lo cierto que ingresó como Abogada Contratada a medio tiempo, señalando al respecto que el contrato no es considerado una vía de ingreso a la Administración Pública.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar la condición de funcionario público de carrera alegada por la querellante y en tal sentido se observa que si bien es cierto que al momento de su ingreso no se había promulgado la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que sucedió bajo el imperio de la Constitución de 1999, bajo la figura de contratada desde el 01/03/2002 hasta el 01/06/2002 (folios 68 al 69 del expediente administrativo). Sin embargo, se observa que en virtud del nombramiento de fecha 01/04/2002 emanado de la Contralora Municipal del Municipio Carrizal, se le otorgó a la hoy querellante, el cargo como Abogado de Contraloría II, a partir de dicha fecha, sin mencionar el acto condición alguna que permita considerar que la intención fue la exclusión como funcionaria, ni condición alguna; agregando al hecho que el acto de remoción no se sustentó en tal situación. Sin embargo, debe indicarse por otro lado, que el hecho que figure en una nómina de empleados fijos y estar amparada por un nombramiento, no le atribuye el carácter de funcionaria de carrera, toda vez que para adquirir tal condición, debe cumplirse -entre otros- con el requisito del concurso público.

Así, en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes para el momento del ingreso de la hoy actora, se tiene que el artículo 146 Constitucional prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, siendo que no se evidencia de las actas procesales del presente expediente ni del administrativo, que la querellante ingresara a la Administración Pública mediante un concurso público, tal y como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 146.

Sin embargo, este Juzgado debe señalar que no puede imponérsele al trabajador una carga que se encuentra atribuida en cabeza de la Administración –como lo es el llamado a concurso- toda vez que nuestra Constitución es clara al precisar que ese es el único método de ingreso a la Administración Pública, el cual debe efectuarse en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad.

De modo que, se verifica igualmente que la hoy actora aún cuando no ingresó por concurso, ejerce su cargo en razón de un nombramiento, en cuyo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo un criterio anterior de éste Juzgado reiterado en distintos fallos, otorgó estabilidad temporal a la persona, de la situación en la que se encuentra una persona cuyo ingreso ha sido exclusivamente el contrato. Sin embargo, toda vez que el presente caso versa en primer lugar en verificar si el cargo desempeñado por la actora es o no es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se considera que el alegato de la parte querellada en cuanto que la actora no entró por concurso, no sólo es errado, sino que en nada tiene vinculación con el objeto y los vicios que puede tener el acto, ni cambia la naturaleza del mismo, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. En tal sentido, no se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue removida del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el írrito acto, razón por la cual, este Juzgado desestima la defensa de la parte recurrida en este sentido, y confirma la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente. Así se decide.
Por otro lado se tiene, que la parte querellante alega que el acto impugnado fue dictado por la Contralora Interventora extralimitándose en sus atribuciones, ya que no está facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales del municipio, de donde se le remueve del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada negó tal argumento señalando al respecto que el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido.

A su vez, manifiesta que la norma que rige la materia equipara en condiciones al funcionario que actúe como Interventor con el funcionario titular, por lo que, resulta incongruente el hecho de designar a un Contralor Municipal, que si bien es cierto tiene la condición de Interventor, no pueda administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales de esa Contraloría. Asimismo, señaló que el acto impugnado fue dictado conforme a las atribuciones legales conferidas con ocasión a su nombramiento como Contralora Interventora y en apego a la norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigentes que rigen la materia, no extralimitándose en sus funciones.

En tal sentido este Juzgado observa, que a los fines de analizar el referido argumento se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al vicio alegado por la parte querellante, esto es, el de extralimitación de funciones, siendo que sobre dicho particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricantes Guiria C.A., señaló que:
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
(Subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo anterior se observa, que del folio 62 al 66 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010/2011 de fecha 18 de enero de 2011 (hoy impugnado), suscrito por la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio Carrizal, siendo que, tal designación se desprende del contenido de la Resolución Nº 01-00-000289 de fecha 27 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.518 de esa misma fecha.

Siendo ello así, se debe señalar que si bien el Contralor Municipal constituye la máxima autoridad jerárquica en materia de personal en la sede de la Contraloría Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Estatuto de Personal publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda de fecha 11/12/2001, y toda vez que el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones intervino la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, para lo cual designó a una Contralora Interventora (autora del acto que hoy se impugna), es por lo que se tiene, que ésta última constituye la máxima autoridad de dicho órgano, ya que la intervención implica dirigir la gestión por otra persona a la que corresponde y por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, en el ejercicio de la autonomía funcional y orgánica, ejerce las funciones que son propias del Contralor ordinario y en consecuencia puede ejercer la potestad de administración de personal. Sin embargo, aún cuando en la Resolución referida previamente nada expresa al respecto, se entiende que por ser la máxima autoridad del órgano, le competen todas las atribuciones que le corresponden al titular del cargo, hasta tanto se designe a un nuevo Contralor Municipal, tal y como se indica asimismo en el texto de dicha Resolución, debiendo acoger los argumentos sostenidos por la representación judicial del Municipio. En consecuencia, este Juzgado desestima por infundado el argumento sostenido por la actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado señala la parte querellante que se le remueve del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos, cargo éste que desconoce que ejercía, por cuanto no existe acto administrativo expreso donde se le nombra para ocupar el mismo, así como tampoco nunca fue notificada de su destitución o remoción del cargo que venía ocupando como Directora de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades en la mencionada Contraloría Municipal, lo cual constituye que la Contralora Interventora incurrió en una vía de hecho violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como lo consagrado en los preceptos legales que obligan a la Administración Pública a actuar apegada al principio de legalidad.

A su vez, manifiesta que se le remueve de un cargo distinto al cual fue nombrada, sin procedimiento de remoción o de destitución alguno, al igual que se le retira sin permitirle el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sin acto expreso motivado violatorio a sus derechos subjetivos, sin que mediara ningún tipo de trámite, sin causa justificada y sobre todo extralimitándose de sus atribuciones, pero además sin pagarle lo concerniente a su relación laboral, a la fecha y desconociendo el mes de disponibilidad para su reubicación que le corresponde por haber ocupado un cargo de carrera.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifiesta que es falso que no exista acto administrativo de nombramiento como Jefa de los Servicios Jurídicos, siendo lo cierto que el referido acto fue dictado mediante Resolución Nro. 051/2010 de fecha 15/11/2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. Extraordinario 026/2010 de fecha 18/11/2010, por cuanto mal puede alegar la actora el desconocimiento de su nombramiento, el cual fue válidamente dictado y ocupado por la querellante, quien desempeñó las funciones inherentes a éste, desde su nombramiento hasta su remoción.

A su vez señala que en fecha 10/10/2010 se publica en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nro. 248, la Resolución Nro. 034/2010 de fecha 30/09/2010, donde se declara el Proceso de Reorganización y Reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como también se resolvió crear una Comisión Temporal de Reestructuración de la cual la querellante era integrante, con lo cual se demuestra que si tenía pleno conocimiento del proceso de reorganización del Órgano de Control, en donde se propuso que la Dirección de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, de la cual la querellante era titular, desapareciera de la estructura organizativa de la Contraloría y pasara a llamarse Oficina de los Servicios Jurídicos, siendo que dicho informe fue suscrito por la hoy actora en su condición de integrante de la Comisión Reestructuradora.

Por tanto, alega que no es cierto que no fue notificada de su remoción o destitución del cargo de Directora, por cuanto en el presente caso no se daban los supuestos de destitución o remoción, sino de cambios en la estructura organizativa, ya que al no existir la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, mal podía alegar la querellante que se encontraba ocupando el cargo de Directora, por lo que de inmediato fue nombrada como Jefa de los Servicios Jurídicos, en cuyo nombramiento se especifican las funciones y atribuciones que corresponden al titular de la Oficina de Servicios Jurídicos.

En tal sentido este Juzgado debe señalar que ciertamente tal y como lo manifiesta la parte querellada, de los folios 359 al 361 del expediente administrativo, riela copia certificada de la Resolución Nro. 051/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, de donde se desprende la designación de la hoy querellante en el cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos, como consecuencia del establecimiento de una nueva estructura organizativa del organismo, en la cual la antigua Dirección de los Servicios Jurídicos pasó a ser la Oficina de los Servicios Jurídicos. Sin embargo, en dicha Resolución nada se dice sobre la notificación de la interesada, esto es, de la hoy actora como sujeto designado en el cargo referido previamente, aunado al hecho que si se señala expresamente en el Resuelve Tercero, que la misma surtirá efecto a partir de esa fecha (15/11/2010).

Por otra parte, aún cuando consta de autos que la Resolución 051/2010, anteriormente citada, fue publicada en Gaceta Municipal, y por ende habría de entenderse que se cumplió -en apariencia- con el deber de publicidad que amerita ciertos nombramientos y designaciones, no es menos cierto que tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, debe cumplirse y agotarse con la notificación personal del acto administrativo, siendo que en todo caso, de no lograrse con dicha notificación, proceder a la notificación por carteles, la cual es absolutamente distinta a la publicación en gacetas oficiales. Tal aseveración cobra mayor fuerza, cuando de gacetas municipales se trata, pues no es un instrumento de verdadera y efectiva publicidad, sino que se trata más bien del agotamiento de formalidades legales y para la obtención de documentos y accesibilidad a los mismos, toda vez que en la práctica, las gacetas municipales no tiene una libre y accesible circulación, ni resulta accesible por otros medios –por ejemplo los electrónicos- sino que ante la petición, la secretarias municipales expiden fotocopias de los instrumentos que reposan en sus archivos.

Así, de lo anterior se desprende que efectivamente dicha designación no fue notificada a la hoy querellante, toda vez que no se evidencia de las actas procesales cursantes en autos que se haya puesto en conocimiento a la hoy actora del contenido de dicha resolución, razón por la cual se tiene que evidentemente hubo desconocimiento de la hoy querellante del ejercicio de un cargo del cual fue removida y notificada posteriormente. Por otra parte se tiene que si bien es cierto que la parte accionada aduce y prueba que la actora formó parte de la Comisión de Reestructuración, siendo que efectivamente rubrica el informe presentado como Directora de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, en cuyo organigrama se verifica que ciertamente la Dirección que ejercía desaparece de dicha estructura, no es menos cierto que mantiene otras Direcciones, y no consta notificación de acto alguno en el cual sea removida de la condición de Directora, ni consta la notificación de asignación de cargo alguno en la nueva estructura, lo cual no puede ser sustituido por actos presuntos contenidos en recibos de pagos, pues tal aceptación constituiría la negación del cumplimiento de obligaciones legales.

Así, toda vez que la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, basta que la misma no se verifique para que las decisiones que contengan los mismos carezcan de ejecutoriedad. En tal sentido, aún cuando se desprende de los dichos de la parte querellada que la hoy actora desempeñó las funciones inherentes a éste, desde su nombramiento hasta su remoción y que en el acto donde se le designa en dicho cargo se especifican las funciones y atribuciones que corresponden al titular de la Oficina de Servicios Jurídicos, dicho acto administrativo debió ser notificado conforme a las previsiones que rigen tal exigencia, así como se cumplió en su oportunidad cuando fue designada con el cargo de Directora de los Servicios Jurídicos.

Por tanto, al verificarse que es del cargo de Jefa de los Servicios Jurídicos del cual es removida (cargo éste no notificado a la hoy actora) es por lo se tiene que dicha designación no es eficaz, al no verificarse de autos la notificación del acto que contiene tal designación, lo que trae como consecuencia que el acto afecte gravemente el derecho a la defensa y la confianza legítima, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional. De modo que, al verificarse la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, verificando el fondo del asunto se tiene que la motivación del acto administrativo encuentra sustento en el acto administrativo en el contenido del ordinal 3 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública, referido a “Los jefes o jefas de las oficinas nacionales, o sus equivalentes”, así como en el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, que señala que entre los cargos de alto nivel de la Contraloría Municipal se encuentra el de Jefe de los Servicios Jurídicos.

Así, constituye un error poco aceptable en derecho, asimilar la noción de Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cualquier cargo que dentro de la Administración se le haya atribuido la mención de “Jefe”, pues las Oficinas Nacionales se refieren a la específica unidad organizativa a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, que en su artículo 76 indica “El Presidente o Presidenta de la República podrá crear oficinas nacionales para que auxilien a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en la formulación y aprobación de las políticas institucionales respectivas, las cuales serán rectoras de los sistemas que les estén asignados y que comprenden los correspondientes órganos de apoyo técnico y logístico institucional de la Administración Pública.”

Así, el cargo a que se refiere el ordinal 3 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al máximo jerarca de esa dependencia denominada “Oficina Nacional”, tal como sucede con la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P.), Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.), Oficina Central de Presupuesto (O.CE.PRE.) o la actual Oficina Nacional Antidrogas, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, etc. De allí, que confundir organizativamente una “oficina nacional”, con cualquier dependencia o unidad administrativa que se quiera denominar como “oficina”, constituye un craso desconocimiento de principios elementales de Derecho Administrativo, siendo evidente el falso supuesto existente.

Por otra parte, acerca del Estatuto de Personal de Contraloría Municipal, el mismo resulta impertinente en su señalamiento, pues tal como lo señala la parte actora, la aceptación de dicho instrumento en ejercicio de alguna facultad de autonomía u organización, aún bajo la noción del órgano de contraloría, constituiría un desconocimiento del alcance de la suspensión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3082, de fecha 14 de octubre de 2005.

En atención a lo anteriormente expuesto y declarado como ha sido, la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago inmediato del monto equivalente al beneficio de cesta ticket, así como el pago de su bonificación vacacional, este Tribunal debe señalar que dichos conceptos, los mismos se generan en virtud de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual dicha solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de todos los aumentos, beneficios y emolumentos que se hayan producido, este Juzgado debe señalar que por tratarse de pedimentos genéricos, imprecisos e indeterminados, los mismos deben ser desechados. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene el disfrute de las vacaciones pendientes de ejercicio anteriores no disfrutadas, este Juzgado niega la misma toda vez que no se desprende de autos, prueba alguna a través de la cual se pueda verificar a cuales periodos vencidos se refiere, ni se logra comprobar los periodos vacacionales -que a su decir- tiene pendientes por disfrutar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.041.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.434, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha. En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esa misma fecha, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la hoy actora a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro.