REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte demandante: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade).
Apoderados judiciales de la parte demandante: María Alejandra Picot Rangel, Gismar Carolina Pinto Hernández, Fernando Andueza y Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 84.966, 134.880, 112.138 y 66.393, respectivamente.
Parte demandada: Laura Carolina Power Casanova, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.501.
Defensora ad-litem de la de la parte demandada: Juana Graciela Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 153.617.
Motivo: Demanda patrimonial ejercida por la República Bolivariana de Venezuela, por una acción de repetición por concepto de pago de lo indebido.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la profesional del derecho María Alejandra Picot Rangel, identificada ut supra, en fecha doce (21) de febrero del año dos mil ocho (2008) y por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distribuyó la causa en fecha y asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de septiembre de 2008, los profesionales del derecho Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza presentaron un escrito de reforma libelar y consignaron los instrumentos fundamentales.
El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Civiles (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de diciembre de 2008, consta que el asunto fue recibido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede distribuidora), el cual, una vez que diera cumplimiento a los trámites de ley, distribuyó la causa en fecha 16/12/2008, y asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado. El expediente fue recibido por la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 17/12/2008, y quedó anotada bajo el libro de causas con la nomenclatura 2368-08.
El 14 de enero de 2009, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento del asunto, y ordenó librar las notificaciones correspondientes para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2009, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. No obstante, consta que la parte demandante impulsó los referidos emplazamientos, en fecha 28 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República; no obstante, por diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el referido alguacil temporal señaló que no podía practicar la citación de la parte demandada “por cuanto la Urbanización Alto Prado está conformada por calles y en el expediente no consta el número de la calle”.
El 25 de marzo de 2010 el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado presentó una diligencia mediante la cual expuso que, al trasladarse a la dirección señalada en la correspondiente boleta de citación “... no se encontraba ninguna persona en el domicilio”.
El 05 de abril de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
El 27 de enero de 2011, tras el cumplimiento de las formalidades de ley y debido a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado le designó un defensor judicial a la hoy accionada, para lograr la consecución del proceso.
El 16 de febrero de 2011, la defensora judicial designada aceptó el cargo para el cual fuera designada, y prestó el juramento de ley.
El 22 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas representaciones judiciales.
El 29 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación al fondo de la acción. Además de ello, queda constancia en autos que ambas representaciones hicieron uso del lapso probatorio.
El 16 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
El 23 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia conclusiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 24 de mayo de 2011, este Despacho Judicial fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello, y llegada como ha sido la oportunidad para emitir la decisión judicial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los efectos de presentar su acción, la representación judicial de la parte actora expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró los antecedentes de servicio correspondientes a la ciudadana demandada, quien -previo a su ingreso en Fogade- laboró en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas desde el 01/02/1990 hasta el 31/03/2000 (Cargo: Abogado III).
Detalló que posterior al servicio prestado en ambas instituciones, la ciudadana Laura Carolina Power Casanova comenzó a laborar en Fogade a partir del día 03/04/2000, y que dicha relación se mantuvo en el tiempo hasta el día 19/01/2005, fecha en la cual fue aceptada la renuncia presentada por la referida ciudadana.
Explicó que en fecha “15 de febrero de 2001” su representado depositó en la cuenta de fideicomiso correspondiente a la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, dos (02) cantidades de dinero, la primera por un monto de CINCUENTA Y UN MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.200.292,74) y la segunda por un monto de DOCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.097.862,04); cifras que en su conjunto permiten concluir que la Administración le canceló a la ciudadana accionada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.100.154,78) equivalentes a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVAERS FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.100,15).
Afirmó que el abono de las precitadas cantidades fue por concepto de “prestaciones sociales de antigüedad [debido a los] servicios prestados en distintos entes de la Administración Pública”.
Señaló que el pago de la precitada cantidad devino del error cometido por su representado, cuando canceló las prestaciones sociales generadas por la ciudadana Laura Carolina Power Casanova por el tiempo de servicio que prestó a otros organismos de la Administración Pública Nacional, y sin que existiera una norma que le impusiera tal obligación de pago.
Precisó que el error cometido por su representado se debió a la -indebida aplicación- del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad [Contenido en el decreto Nº 3.244 que fuera publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.6628 de fecha 25/01/1999] en cuyo artículo 13 se estableció la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Remarcó que una de las normas derogadas por el precitado Reglamento fue el artículo 37 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía que los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera “no sería computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero…”.
Subrayó que “en fecha 27/01/1999” se publicó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya norma, si bien le otorgó nueva vigencia al artículo 37 precitado, no fue debidamente observada por su patrocinado.
Enfatizó que al momento de realizarse “los aludidos pagos” la normativa del artículo 37 mantenía plena vigencia, y por ende, existía “una prohibición expresa de computar, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales…”.
Puntualizó que a pesar de la vigencia del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, su patrocinado “pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales -a la ciudadana Laura Power Casanova- cuando en realidad no estaba obligado a ello”, y transgredió las normas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Destacó que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de Administración Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República realizó una auditoría financiera donde se detectó una severa irregularidad en el pago de algunos pasivos laborales, en base a lo cual se le recomendó a la Junta Directiva de Fogade que efectuara “las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones por antigüedad y adicionales…”.
Resaltó que posterior a ello, la Junta Directiva de Fogade <> giró las instrucciones pertinentes a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, para que instara los procedimientos judiciales necesarios con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados.
Señaló, como premisas fundamentales de su acción, que: i) La ciudadana Laura Carolina Power Casanova ya había percibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales que generó durante el tiempo de servicio que prestó a la Administración Pública Nacional previo su ingreso en Fogade; ii) Las cantidades que derivan de la relación previa con otro Organismo, debe pagarlas el ente u organismo donde la demandada prestó sus servicios; iii) El pago realizado por su representado no respondía a alguna obligación existente; iv) Su representado únicamente tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo, desde su ingreso en el Organismo (Fogade).
Manifestó que “a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido a la ciudadana Laura Carolina Power Casanova”, ésta se rehúsa a devolver las cantidades que indebidamente fueron pagadas a su favor.
Recalcó que en el caso de marras, y a su decir, puede constatarse la existencia de los presupuestos que la doctrina ha previsto para la consumación del pago de lo indebido, vale decir: El pago efectuado por el solvens, la comisión del pago producto del error (Sin que tenga justificación dentro del ordenamiento jurídico positivo) y la prueba de la ausencia de causa.
Fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano.
Solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción, y que como consecuencia de ello, la ciudadana demandada sea conminada al reintegro de la cantidad, indebidamente pagada -a su favor- por su patrocinado, equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 63.100,15).
Exigió la aplicación de una corrección monetaria (Indexación) sobre la cantidad reclamada, el mandamiento de una experticia complementaria del fallo a los efectos de aplicar la referida corrección, y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 63.100,15), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, la profesional del derecho Juana Graciela Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 153.617 y obrando en su defensor ad litem de la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, dio contestación a la presente acción, bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con relación al fondo de la acción intentada en contra de su patrocinada, negó y rechazó la procedencia de los pedimentos formulados por los apoderados judiciales del Fondo, ya que, en su decir, su “representada recibió el pago de la obligación por parte del Órgano Administrativo de buena fe, es decir, supuso que el pago recibido era por cuenta de su crédito”.
Señaló que “como bien es sabido en materia civil… los casos en que el deudor de una obligación ha cancelado el pago y su acreedor lo recibe de buena fe… éste queda exento de repetición, y en virtud de ello, [la recepción del pago] no acarrea ni el pago por indemnización de daños ni perjuicios, así como tampoco la restitución de lo pagado indebidamente por el deudor…”.
Precisó que “en cuanto a la probanza del pago realizado por error… la norma ha establecido que quien alega haber efectuado un pago indebido deberá probar… que ha pagado… la prueba del error… y la ausencia de causa…”.
Finalmente, dicha representación solicitó que “lo expuesto en líneas precedentes, sea admitid[o] en derecho…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta por un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, para exigir la repetición de un pago -presuntamente- indebido y ejecutado en beneficio del patrimonio de una administrada. Siendo esto así, vale acotar que aún y cuando lo procedente sería que este Juzgado afirmare su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 25, ordinal segundo, de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy: Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que ejerzan “…los institutos autónomos…”, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación, no recaerán sobre el mismo a menos que la ley establezca lo contrario; además de ello, conviene precisar que el artículo 9 eiusdem señala que las leyes de contenido procesal, se aplicarán desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso, y que “los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Tras la revisión del expediente judicial se observa que la causa fue interpuesta en fecha 12/02/2008, esto es, con suma anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 01900 (De fecha 27/10/2004, ponencia conjunta. Caso: Marlon Rodríguez Vs. Municipio El Hatillo), Nº 01315 (De fecha 08/09/2004, ponencia conjunta. Caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela) y Nº 01209 (De fecha 02/09/2004, ponencia conjunta. Caso: Importadora Cordi C.A. Vs. Venezolana de Televisión) este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. Siendo esto así, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la litis se observa que el objeto principal de la presente demanda gira sobre la pretendida repetición de un pago supuestamente indebido, ejecutado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) a favor de la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.501, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 63.100,15); y sobre la solicitud de indexación de la cantidad anteriormente señalada, y de la condena al pago de las costas y costos procesales.
Por otra parte, la defensora ad litem de la parte demandada sostuvo que su defendida percibió el abono de tal cantidad como una acreedora de buena fe, y que por ende, ésta se encuentra exenta de repetir aquello que fue devengado por el Fondo; en otro orden de ideas señaló que a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba “en cuanto a la probanza del pago realizado por error… la prueba del error… y la ausencia de causa…”.
Trabada como ha quedado la litis, quien hoy sentencia pasa a resolver el fondo de la controversia elevada a su conocimiento.
Previo a la resolución del fondo, este Juzgado considera pertinente ejecutar algunas precisiones sobre el pago de lo indebido, para luego de ello, verificar la consumación -o no- de los requisitos de dicha fuente obligacional, tras el análisis de los argumentos y probanzas presentadas por ambas representaciones.
Ahora bien, en relación al pago de lo indebido basta referir el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, cuyas normas prevén:
Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.
Artículo 1.179. “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.
Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:
“Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)”.
Al contrastar los artículos precitados, con la interpretación establecida por la doctrina, comprende este Despacho Judicial que todo aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, en principio, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, estos son: La existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
Con relación al caso de marras, no quedan dudas para esta Sentenciadora que ambas partes reconocen la existencia del pago; más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir la naturaleza del mismo, circunstancia que puede relacionarse con la “ausencia de causa en el pago de la cantidad cuestionada”.
En efecto, recuerda este Juzgado que a los efectos de sustentar su acción, la parte demandante afirma que el abono ejecutado en la cuenta de fideicomiso perteneciente a la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, se debió a un error cometido por la falta de observancia del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya norma consagra que “no será computable el tiempo de servicio que los funcionarios hubieren prestado en otros Organismo de la Administración Pública Nacional, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales”; además de ello, consta que la representación judicial de la parte demandante señaló a este Juzgado que el Fondo -únicamente- está obligado al pago de las prestaciones sociales generadas por los funcionarios a su cargo -desde la fecha de su ingreso al Organismo- debido a que, a su criterio, las prestaciones generadas producto de la relación previa con otro organismo, deben ser canceladas por el ente al cual fueron prestados tales servicios previos.
Ahora bien, sobre el propio argumento expuesto por la parte demandante <> quien hoy sentencia estima que tal defensa resulta ser un argumento desacertado e insostenible, que contradice el contenido de aquella Legislación que rige las relaciones de empleo público, específicamente, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 37 prevé que subsiste la obligación (del pago de las prestaciones sociales) siempre y cuando el funcionario no hubiere percibido algún pago por este concepto.
En efecto, y como quiera que la unidad de la Administración conlleva a entender que la misma es un cuerpo unido en un todo, y no un sujeto divisible, abstracto o separado, puede suceder que el ente ulterior sea quien asuma -siempre y cuando persista la falta de percepción de las prestaciones sociales generadas con anterioridad- la obligación de cancelar las prestaciones sociales generadas por un funcionario, tomando en consideración “la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública”, tal y como lo disponen las reglas generales que han sido concebidas para la función pública. (Ver artículos 31 al 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Explicado lo anterior, y tomando en consideración que el punto controvertido gira en torno a la interpretación y vigencia del referido artículo, quien hoy sentencia pasa a delimitar el sentido inherente a tal disposición, a los efectos de precisar si hay lugar a la justificación legal del abono, o si por el contrario, el mismo fue ejecutado sin justa causa.
Ahora bien, preliminarmente vale destacar que, en principio, el derecho de los funcionarios públicos a percibir el pago de la “indemnización de antigüedad” se erigió como mandato del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975) según el cual los funcionarios, al término de la relación estatutaria, tendrían derecho a percibir la correspondiente indemnización de antigüedad.
No obstante, el Ejecutivo Nacional, amparado en la disposición contenida en el artículo 190, ordinal décimo, de la Constitución de la República de Venezuela (1961) dictó el correspondiente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa contenido en el Decreto N° 1.378 de fecha 15/01/1982 (Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.905 de fecha 18/01/1982) cuya norma en su artículo 37 estableció que a los efectos del pago de las prestaciones sociales “…no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero…”. (Destacado de este Tribunal).
Luego de ello, consta que el precitado artículo 37 ejusdem, sufrió una derogatoria -momentánea- con la promulgación del Decreto N° 3.244 emanado del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros (Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25/01/1999), mediante el cual fue promulgado el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, en cuyo artículo 13, fue prevista la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A sólo dos (02) días de haber ocurrido la derogatoria del precitado articulado, el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros publicó el Decreto N° 3.209 (En la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27/01/1999), mediante el cual dictó la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantuvo incólume la disposición contenida en el artículo 37 del anterior Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que frente a la ulterior publicación de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es dable concluir que la norma del artículo 37 del referido Reglamento, se encontraba vigente -para el momento de los hechos ventilados- y se encuentra vigente en la actualidad; en consecuencia, todos los Entes Públicos, en su sentido más amplio, únicamente podían y pueden considerar -a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales- el tiempo de servicio prestado por el funcionario en otros Organismos, siempre y cuando éste no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes a tal período.
De hecho el artículo 37 ejusdem no consagra una disposición que <> faculte a la Administración para considerar “todo el tiempo de servicio prestado por un funcionario en la Administración Pública” a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sino, más bien, una modalidad legal restrictiva y clara: Sólo se tomará el cuenta el tiempo anterior en la Administración Pública, cuando el funcionario no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales equivalentes a tal tiempo de servicio anterior.
Tras los razonamientos anteriores, estima este Tribunal que en cuanto al pago de las prestaciones sociales inherentes a la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, la norma de carácter general prevista en el artículo 37 contenido en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, resultaba aplicable al caso en concreto, máxime cuando para la fecha del pago supuestamente indebido (15/02/2001), tal disposición legal se encontraba vigente a su plenitud.
Precisada la temporalidad y vigencia del artículo precedente, queda verificar si el pago en cuestión se efectuó -con justa o sin justa causa- en transgresión a la disposición contenida en el de artículo 37 la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, y para ello, este Juzgado se remite a los medios probatorios cursantes en autos:
Así se observa:
- Al folio 33 de las actas procesales, consta una comunicación fechada al 19/01/2005, dirigida a la ciudadana Laura Power, y suscrita por el ciudadano Presidente del Fondo, mediante la cual fue participada la aceptación de la renuncia presentada al cargo de Abogado Jefe. La presente comunicación se tiene como demostrativa de la relación funcionarial entre el Fondo, y la hoy accionada.
- Del folio 34 al folio 35 de las actas procesales, consta copia fotostática de un estado de cuenta -de un fideicomiso- perteneciente a la ciudadana “Power Casanova Laura Carolina”, en el cual se aprecia de los dos (02) abonos relatos por la representación judicial del fondo.
- Del folio 36 al 41 de las actas procesales, consta un oficio de débito de recursos líquidos, una comunicación titulada confirmación de transferencia, una orden de pago, una solicitud de pago (Gastos de Personal) y un listado de relación de indemnización. Tale documentales se aprecian como aquellas que justifican los trámites realizados por la Administración para el abono de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.200.292,74) a favor de la ciudadana demandada, por concepto de “cancelación de prestaciones sociales del personal empleado por antigüedad en otros organismos del Estado previos a Fogade”.
- Del folio 42 al 48 de las actas procesales, consta un oficio de débito de recursos líquidos, una comunicación titulada confirmación de transferencia, una orden de pago, una solicitud de pago (Gastos de Personal) y un listado de relación de indemnización. Tale documentales se aprecian como aquellas que justifican los trámites realizados por la Administración para el abono de la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.097.862,04) a favor de la ciudadana demandada, por concepto de “cancelación de prestaciones sociales del personal empleado por antigüedad en otros organismos del Estado previos a Fogade”.
Del folio 49 al folio 68 de las actas procesales, corre inserto informe definitivo de los resultados de la auditoría operativa parcial practicada por la Dirección General de Control de la Administración Pública de la Contraloría General de la República, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Del precitado informe se lee que “de la muestra (18) ingresaron al Fondo después del 19/06/1997, observándose en los expedientes que 12 presentan recibos de cancelación de prestaciones sociales emitidos por un solo organismo, en el cual prestaron sus servicios antes de ingresar a trabajar en Fogade; 5 con varios recibos por haber trabajado en más de un ente de la Administración Pública; y en uno, no hay evidencia de la cancelación de prestaciones sociales. Anexo B…”.
Al folio 70 corre inserto anexo marcado “B” contentivo de un listado denominado “pagos adicionales de prestaciones de antigüedad efectuados a empleados provenientes de la Administración Pública Nacional, que ingresaron a Fogade después de junio de 1997”, en el cual se encuentra la ciudadana “Power Casanova Laura… 10.332.501… fecha de ingreso 03/04/2000 (d)… se verificó en los expedientes de personal que las prestaciones sociales de aquellas personas que ingresaron a Fogade después de unió de 1997, fueron canceladas en su momento por el Organismo al cual prestaron sus servicios…”.
De análisis efectuado a los referidos documentos probatorios, a este Juzgado le es dable concluir lo siguiente: i) Consta que la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios para el Fondo demandante; ii) Se desprende del informe practico por el Ente Contralor que tras la revisión del expediente personal, y al decir del referido ente, la referida ciudadana ya había percibido el pago de sus prestaciones previo a su ingreso a Fogade; iii) Que el abono ejecutado por el hoy demandante, tenía como objeto la “cancelación de las prestaciones sociales acumuladas por antigüedad en la administración pública”.
Pero es el caso que de los autos no emerge alguna prueba que demuestre -fehacientemente- la existencia de la relación funcionarial consumada previo al ingreso a Fogade, y mucho menos, la existencia de los cálculos pertinentes de las prestaciones sociales generadas en organismos precedentes, o alguna prueba que demostrara el pago de esas prestaciones sociales.
Ante la carencia de tal sustento probatorio, este Tribunal está vedado en fallar a favor del hoy demandante, pues éste tenía la carga de la prueba para demostrar la ausencia de causa en el pago, y aún así, prescindió de la presentación de cualquier probanza que fuera conducente para demostrar la existencia de la relación funcionarial previo al ingreso al Fondo, y la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales que hubieren sido generadas en dicha relación anterior.
De hecho, y a criterio de este Tribunal, el informe definitivo funge como una suerte de indicio que debió ser acumulado con otras probanzas, para que sus aseveraciones y lo allí contenido pudiera ostentar pleno valor probatorio; en efecto, si la parte demandante fundamentaba su pretensión en la existencia de un pago anterior, debió y pudo demostrar la existencia de tal pago, así como los conceptos que fueron calculados para ejercitar el mismo, circunstancia que, con plena certeza, hubiera demostrado la ausencia de causa en el pago ejecutado de su defendido.
Aunado a ello, obsérvese que mientras el Informe discrimina o señala que de dieciocho (18) funcionarios “12 presentan recibos de cancelación de prestaciones emitidos por un solo organismo… y 5 con varios recibos por haber trabajado en más de un ente de la Administración Pública...”, la tabla contenida al folio 70 no hace distinción alguna sobre cuales recibieron un solo abono, y cuales recibieron varios; tal circunstancia debilita el valor probatorio que pudiera tener el referido informe con relación al caso de marras, donde la parte demandante señaló que la hoy demandada únicamente prestó sus servicios en un solo ente, y sobre ello no dirigió alguna probanza que afirmare o sustentare su afirmación.
En el caso de marras, se presenta una duda razonable, pues lo afirmado por el Informe Definitivo no encuentra otro sustento probatorio, o mejor dicho, no se relaciona con otras probanzas que eran más conducentes (Antecedentes de servicio, comprobante o finiquito de pago de prestaciones sociales debidamente recibido por el funcionario, planillas de cálculo, o abonos en cuenta) para demostrar que la hoy demandada había recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del ente, al cual, según la parte demandante, prestaba sus servicios previo su ingreso al Fondo.
Al ser esto así, las aseveraciones de tal informe tienen el sentido de meros indicios, los cuales para cobrar plena vigencia debían ser acumulados, o relacionados con otras probanzas, pues de lo contrario, se corre el riesgo de darle fuerza a algo que es ambiguo o indeterminado, y por ende, fallar o decidir sin la plena convicción de la realidad de los hechos.
Por tales razones, quien hoy sentencia concluye que en el presente caso no se dio por consumado o probado el segundo elemento del hecho ilícito (Ausencia de causa), ya que, en todo caso, la parte accionante prescindió de la presentación de elementos probatorios que demostraren la existencia y duración de la relación funcionarial sostenida previo al ingreso al fondo, el abono o pago de las prestaciones sociales, los cálculos ejecutados para tal abono, y que los mismos hubieran comprendido el pago total de las prestaciones generadas.
En consecuencia, y al quedar desvirtuado el segundo elemento, este Tribunal debe desestimar la presente acción junto con todos sus pedimentos accesorios (Indexación y costas y costos procesales) y fallar a favor de la parte demandada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda patrimonial presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) representada judicialmente por los profesionales del derecho Fernando Andueza y Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 112.138 y 66.393, respectivamente, contra la ciudadana Laura Carolina Power Casanova, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.501, representada judicialmente por la profesional del derecho Juana Graciela Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 153.617.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al vigésimo (22º) día del mes de junio del año dos mil once (2011).
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, al vigésimo segundo (22º) día del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN
Asunto: 2368-08
FLCA/TG/Jorge Devenish
Acción de Repetición
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