REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Recurrente: SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y GUSTAVO SATURNO TROCCOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.708 y 68.903 respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y GUSTAVO SATURNO TROCCOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.708 y 68.903 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil BENTATA ABOGADOS, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, interpusieron un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 24/2000, emanada de Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y de fecha quince (15) de mayo de 2000, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.437.289, contra la hoy recurrente.
En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; contra la referida decisión fue interpuesto un recuso de apelación.
En fecha 17 de enero de 2002, ese Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente con destino al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare competente, tras la distribución de Ley, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2002, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2007, el mencionado Tribunal dictó Sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta, y declinó la competencia a favor de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de Diciembre de 2005, el asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, y una vez realizada la distribución correspondiente del expediente, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano que recibió el asunto en fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró la INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y declinó la competencia a favor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibido el expediente por el Juzgado distribuidor, y habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 14 de abril de 2011, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2011, y anotada en los libros bajo el Nº 2973-11.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte recurrente para fundamentar su pretensión señaló lo siguiente:
Que el acto administrativo recurrido deviene de un procedimiento de calificación de despido interpuesto por la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO, en fecha 08 de octubre de 1999 en contra de la Sociedad Civil Bentata Abogados S.C., por cuanto la trabajadora consideró que fue despedida en fecha 14 de septiembre de 1999, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1999 una vez realizada la citación correspondiente a la Sociedad Mercantil BENTATA ABOGADOS, se conviene con la trabajadora en su reenganche, en consecuencia se solicita la homologación del convenimiento.
Que mediante auto de esta misma fecha la Instancia administrativa en el uso de sus atribuciones, da por consumado el convenimiento hecho entre las partes, en cuanto al reenganche de la trabajadora.
Que en fecha 11 de noviembre de 1999, siendo la fecha y hora fijada por el Despacho para que tuviera lugar el acto de pagos de los salarios caídos, se presentó la Sociedad con un cheque a favor de la reclamante por un monto de Bs. 773.334,00 cantidad que surgió del acuerdo suscrito entre las partes.
Que la reclamante posteriormente adujo que la cantidad de dinero no era correspondiente a los salarios efectivamente devengados, lo cual la hace inaceptable, y en su defecto solicitó la apertura de una articulación probatoria, negándose a recibir el monto presentado, por lo que la representación de la Sociedad señaló que la contención planteada resultaba ajena al procedimiento administrativo, y en todo caso había que ventilarse por vía distinta al proceso incoado.
Que en fecha 29 de noviembre de 1999, la autoridad administrativa del trabajo haciendo omiso a la observación planteada, ordenó una articulación probatoria de 08 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante un escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 1999, se ratifica el convenimiento realizado, en el sentido que la ciudadana se reincorporara a su trabajo, toda vez que habiéndolo homologado la autoridad administrativa, aún no se había reincorporado a su puesto de trabajo.
Que posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1999, la trabajadora ejerció el recurso de apelación contra el auto que acordó la apertura del lapso probatorio, siendo oído en un solo efecto, por lo que se interpuso otra apelación por considerar que el recurso debió ser oído en ambos efectos, sin embargo sobre este ultimo nunca hubo pronunciamiento.
Denuncia el vicio de cosa juzgada, por cuanto el Inspector del Trabajo le confirió el carácter de cosa juzgada a la homologación, motivo por el cual el acto administrativo adquirió absoluta firmeza, en consecuencia resulta irrevocable, y al entrar la autoridad nuevamente a decidir en la propia providencia administrativa sobre el reenganche previamente convenido y homologado, se atenta contra los principios de inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia y de la providencia administrativa.
Que el acto administrativo ha causado severos perjurios al patrimonio de la Sociedad, lo cual incrementa considerablemente los salarios dejados de percibir.
Denuncia el vicio de la incompetencia, en virtud que no le esta otorgado legalmente la competencia a los Órganos Jurisdiccionales para decidir si los salarios caídos pagados a la trabajadora, están ajustados o no a su monto, de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a su decir, resulta evidente que el Inspector de Trabajo se extralimito a sus funciones propias.
II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 26 de julio de 2001, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso, en virtud de los siguientes alegatos:
Que en concordancia con la Doctrina y la Jurisprudencia de las competencias atribuidas a las Inspectorías del Trabajo se circunscriben únicamente a verificar si el trabajador se encontraba aforado cuando fue despedido, desmejorado o trasladado, en consecuencia cualquier otro aspecto distinto a las expresadas circunstancias en especifico, como lo es decidir sobre la impugnación del monto de los salarios caídos consignados por la parte patronal, resultaría ajena o fuera de la esfera de su competencia.
Señaló que las consideraciones realizadas por el Inspector del Trabajo referidas al monto del salario efectivamente devengado por el trabajador, resulta una materia extraña al conocimiento de las Inspectorías del trabajo y escapa al ámbito de la competencia que legalmente tienen atribuidas sin que pueda aparecer indisoluble del problema de fondo de la verificación de la inamovilidad o no, pues cuando el monto es desconocido por el patrono y objetado por el aforado, constituye una contención que debe ser debatía y dilucidada por ante la jurisdicción laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invocó el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 1988, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en la cual estableció se determino lo siguiente: “… En definitiva, del texto de la resolución puede sostenerse que la autoridad administrativa considero al acta suscrita el 11.01.1984 como un arreglo amistoso. Si el trabajador estaba en desacuerdo con la suma a la cual se refiere el cheque de gerencia consignado, es a los Tribunales competente distinto a estos órganos a quienes corresponden dirimir el conflicto que con motivo de tal discrepancia ha surgido…”
Precisó que en el presente caso, ha debido la Inspectoría del Trabajo abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto por carecer de competencia manifiesta, notoria y patente, al comprobarse que dicha autoridad administrativa usurpo funciones al dictar un acto para el cual no tenia competencia expresa y atribuidas a otro Poder del Estado.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 08, de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para seguir conociendo del presente Recurso en virtud de lo siguiente:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio José García, Publicada en Ramírez & Garay, tomo 179, Agosto de 2001, paginas 73 a la 82 estableció que:
“la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992 en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., si que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicios…En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”
Para complementar este criterio, dicho Tribunal señaló lo sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), cuando explicó:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativo que dicten las Inspectorías de Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos , es la jurisdicción contencioso administrativa…los tribunales que conforman esta jurisdicción , el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativo.”
Seguidamente, con motivo al conflicto planteado sobre la competencia para conocer entre los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 03-034, de fecha 02 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro) estableció que:
“…en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia de los recursos contencioso administrativos interpuesto contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de tales asunto, en virtud de la aplicaron del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo (articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.
Finalmente señaló que en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, y conforme al artículo 335 de la Constitucional Nacional y de lo asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debía declararse incompetente para conocer del presente juicio, y ordenar la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 27, de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la Competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para seguir conociendo del presente Recurso en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativo del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a lo cual aclaro que la competencia para conocer en primera instancia de los recurso Contencioso Administrativo Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, dado que la competencia es materia de estricto orden público, y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
Al analizar las actas del expediente, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 9, en fecha 02 de marzo de 2005), caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, y donde se determino que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tuviera su sede la Inspectoría correspondiente y declinó la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, para que el Juzgado correspondiente, previa distribución conociera el presente recurso en primera instancia.
Pero es el caso, que se evidencia que corre inserta a los folios ciento doce (112) hasta el folio ciento diecinueve (119) sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio del año 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y en forma concluyente, extinguió la primera instancia.
Contra dicha decisión se ejerció un recurso de apelación, que en fecha 08 de junio de 2004, fue decidido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer el caso, con fundamento a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por (sentencia Nº 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio José García, Publicada en Ramírez & Garay, tomo 179, Agosto de 2001) y (Sentencia Nº 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) y la (Sentencia Nº 03-034, de fecha 02 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano que determine la competencia de los recursos contencioso administrativos interpuesto contra actos de las Inspectorías del Trabajo, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de tales asunto, en consecuencia declinó la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, recordemos que en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia interlocutoria en la cual no aceptaron la competencia, declinada por el Juzgado Superior Laboral, para que conocieran en segunda instancia, por efecto de la apelación interpuesta, pero lejos de plantear el conflicto de competencia, y sin haber anulado o revocado la sentencia de Primera Instancia también se declaro incompetente para conocer y decidir la causa y declino la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, para que conocieran en Primera Instancia de la causa, en base a la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según ellos en fecha 02 de marzo de 2005, pero el contenido de su texto corresponde a la decisión, publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en la cual se determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, eran los competente para conocer en primera instancia.
Visto el caso en concreto, en atención a la fecha de interposición (12 de junio del 2000), se hace necesario invocar el principio de Perpetuatio Fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Evidencia quien suscribe que para la fecha de la interposición del recurso (12 de junio del 2000), se encontraba vigente el criterio de la Sala Político Administrativa, establecido en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), ponencia del Dr. Ramón J. Duque Corredor, el cual estableció que los Juzgados del Trabajo adquirían el carácter de Tribunales Especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocían de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue invocado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante (sentencia Nº 1.523 de fecha 23 de noviembre del 2000 Ponente: Magistrado Ana Maria Ruggeri Cova)
“…la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 09 de abril de 1992, expreso:
(…omisis…)
“conforme a los texto de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento) y 60 ejusdem (principio del orden jerárquico de las nombras laborales) como los Tribunales de trabajo de primera instancia y procedimiento de trabajo, son los tribunales de la causa en materia laboral los competente para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas dictadas en aplicación de dicha Ley que regulan su parte administrativa, a que se refiere su articulo 586 …”
(…omisis…)
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, acogió la orientación de la Sala Político Administrativa en el sentido trascrito, cuando en auto de fecha 2 de marzo de 1994 expreso lo siguiente:
“hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la dilucidación de todos los asuntos contencioso que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo”
Del análisis de la decisión parcialmente trascrita se colige que la competencia para el conocimiento de las acciones laborales, distintas a la conciliación y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, era competencia de los Juzgados que componen la Jurisdicción Laboral, de conformidad a los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento) y 60 ejusdem (principio del orden jerárquico de las nombras laborales) que permiten conservar el principio de la unidad de la jurisdicción laboral, comprendidas en todas las instancias del proceso. Siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solo el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra los actos de las Inspectorías del trabajo, referente a los registros de un organismo sindical (articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), registros de federación o confederación (articulo 465 ejusdem) y negociaciones de contrataciones colectiva (articulo 519 ejusdem).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, invoco el perpetuatio fori:
“(…) Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia (…)”
“(…) Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”.
El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito estableció que los criterios de las sentencias vinculantes sólo podrían ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo, por la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima, en consecuencia y con atención al articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de perpetuatio fori, el cual determina la competencia del Tribunal por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso; principio que se encuentra fundamentado en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, para evitar los perjuicios a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales, lo que significa que el Tribunal que conoció la causa desde su inicio deberá continuar con su conocimiento hasta su culminación.
Visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de junio del 2000, contra la providencia administrativa Nº 24/2000, emanada de Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO contra la Sociedad Civil Bentata Abogados, dictada en fecha quince (15) de mayo de 2000, encontrándose vigente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), ponencia del Dr. Ramón J. Duque Corredor, que estableció que los Juzgados que componen la jurisdicción laboral eran competentes para el conocimiento de las causas como la de autos, específicamente la jurisdicción laboral en primera instancia, en atención al principio de la unidad de la jurisdicción laboral, tal competencia alcanza todas las instancias, tanto en primera como segunda instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe estimarse que al estar constituida la jurisdicción laboral, tanto por los Juzgados de primera instancia como los de segunda instancia, el Tribunal Superior Laboral era el competente para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio del año 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en virtud que los Tribunales de la jurisdicción laboral, adquirían el carácter de Tribunales Especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, inclusive en segunda instancia, según las reglas atributivas de competencia vigentes ratio temporis y el principio de la unidad de la jurisdicción laboral. Visto que la causa se encuentra en segunda instancia, por los efectos de la interposición del recurso de apelación se evidencia la inaplicabilidad del criterio invocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declinar la competencia de la causa en la (Sentencia Nº 9, en fecha 02 de marzo de 2005), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que determino la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tuviera su sede la Inspectoría correspondiente, para conocer en “primera instancia” de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable del juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, y como consecuencia de ello plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer de los conflictos planteados entre órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta lo siguiente:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de nulidad.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a ocho (08) día del mes de junio de dos mil once 7(2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON.
Exp. 2973-11 FC/TG/GAEV
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