REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000036
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...sobre la base de los hechos demostrados se concluye que estan llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 eiusdem, y en tal virtud solicito al Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocados por el solicitante de la medida establecen:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
.Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y número C-13-4, ubicado en el Nivel 13 de la Torre C, Terraza C, III Etapa, I Sub Etapa del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la Avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene un área vendible de Sesenta y Ocho Metros con Diez Decímetros Cuadrados (68,10 m2), sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio y con apartamento C-13-5; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Núcleo de circulación vertical siendo por este el acceso principal del apartamento C-13-4 y con el cuarto de electricidad; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento denominado C-13-4, ubicado en el Nivel 4 del estacionamiento Sur, correspondiéndole un área de Doce Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50M2), cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Circulación; SUR: Fachada Sur; ESTE: C-13-3 y OESTE: C-13-5. Al inmueble le corresponden los siguientes porcentajes de condominio: Torre A+B+C: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento y un porcentaje de 0.3051% con relación al condominio general; Sub-etapa 1+Torre D: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.3051% con relación a la Sub-etapa y un porcentaje de 0.2393% con relación al condominio general; Sub-etapa 1+Torre D+E: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento , un porcentaje de 0.3051% con relación a la Sub-etapa y un porcentaje de 0.1968% con relación condominio general. Sub-Etapa 1+2 un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.3051% con relación a la Sub etapa, un porcentaje de 0.1672% con relación al condominio general. Sub-etapa 1+2+Torre G: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.3051% con relación a la Sub-etapa, un porcentaje de 0.1494% con relación al condominio general. Sub-Etapa 1+2+Torre G+H: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.3051% con relación a la sub-etapa, un porcentaje de 0.1351% con relación al condominio general. Sub-etapa 1+2+3: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.2943% con relación a la sub-etapa, un porcentaje de 0.1189% con relación al condominio general; Sub-Etapa 1+2+3+Comercial: un porcentaje de 0.9153% con relación al apartamento, un porcentaje de 0.2943% con relación a la sub-etapa, un porcentaje de 0.1135% con relación al condominio general, según consta de documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Avila y sus aclaratorias.”

El bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano IGNACIO MARTINEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.658.369, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2010.2208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.1.1159, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 24 de septiembre de 2.010.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal respectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Hora de Emisión: 11:05 AM
JCVR/aurora