REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2003-000046
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.040
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-801.095.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ, RAFAEL ÁLVAREZ, JOSÉ RUS, EDGAR MONTERO, MANUEL RIVAS, LUÍS MORALES, JOSÉ SOLÍS, BELKIS LÓPEZ y JUDITH MÚJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.920, 2.299, 4.198, 90.669, 38.634, 16.798, 7.988, 66.622 y 65.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 144, Tomo 4 A-Pro, en fecha 29 de Enero de 1981 y los ciudadanos JOSÉ MANUEL YAÑEZ, MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE YAÑEZ y MARÍA LÁMELA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Números E-81.233.141, 995.394 y V-16.181.785, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 13 de Marzo de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A. y contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL YAÑEZ, MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE YAÑEZ y MARÍA LÁMELA GONZÁLEZ DE LÓPEZ.
En fecha 07 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme el procedimiento ordinario y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de Ley.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la parte actora asistido de abogado consignó los fotostátos necesarios a fin que fuesen libradas las compulsas correspondientes. En fecha 16 de Junio de 2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2003, la parte actora asistido de abogado solicitó se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), requiriéndole la última dirección de los co-demandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Julio de 2003, librándose el oficio respectivo.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte actora asistido de abogado consignó a los autos las resultas proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) y solicitó se le hiciera entrega de las compulsas de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de procedimiento Civil; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 05 de Febrero de 2004; siendo retiradas por la parte interesada el día 10 de Febrero de 2004.
En fecha 22 de Julio de 2004, la parte actora asistido de abogado consignó a los autos las resultas de la citación practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de está Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, la parte accionante asistido de abogado solicitó se librará cartel de citación; el Tribunal acordó y libró cartel de citación en fecha 07 de Octubre de 2004. Efectuadas las publicaciones del cartel de citación in comento, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana GLADYS SIJNTYE, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2006, dejó constancia que el día 13 de Octubre de 2006, fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 20 de Julio de 2007, previo requerimiento del accionante, este Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión el día 24 de Marzo de 2008.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al concomiendo de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora asistido de abogado solicito se practicará cómputo, el cual fue proveído por auto de fecha 29 de Junio de 2009.
En fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2009, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría y en esa misma fecha le indicó a la parte actora que su pedimento sería resuelto en la oportunidad legal para ello.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte accionante asistido de abogado solicitó se dejara sin efecto la diligencia del día 23 de Julio de 2009, cuya solicitud fue ratificada el día 28 de Junio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora debidamente asistido abogado alega que en fecha 09 de Agosto de 1990, llevó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, situada de Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Ejecutivo, Nivel Sótano, Oficio Nº 1763 de medida de prohibición de enajenar y gravar, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a esto manifestó que la únicas bienhechurías construidas sobre el inmueble Número 33 es el Edificio Residencias Jardín Los Jabillos, quedando así determinado según narrativa del oficio antes mencionado, que al existir una medida contra lo principal, la medida arrastra con ella todas las bienhechurías, esto es, todos los apartamentos con sus correspondientes puestos de estacionamientos y maleteros del referido Edificio y en fin todos los dos mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (2.524 m2) del área del terreno de la parcela.
Aduce que ese día 09 de Agosto de 1990, el Jefe de Servicio de dicho Registro se negó a recibir el oficio, alegando que la Registradora había salido en traslado y que además, era muy tarde, acudiendo entonces el día viernes 10 de Agosto de 1990 y nuevamente el señalado funcionario se negó a recibirlo, aduciendo esta vez, error en la redacción del oficio y fue el día lunes 13 de Agosto de 1990, cuando esa oficina recibió el oficio; acompañado al libelo de la demanda marcado “A” constancia de que la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficio Nº 1763, fue recibida por ese Registro en la fecha antes indicada, hora 9:05 a.m.
Manifiesta que en el mes de Agosto de 1998, descubrió que la negativa del Registrador de recibir el oficio en fecha 09 de Agosto de 1990, para luego recibirlo en fecha 13 de Agosto de 1990, fue con la finalidad de que en esos días la vendedora se insolventara y por eso repentinamente, el día viernes 10 de Agosto de 1990, ese Registro protocolizó, en solo dos (2) horas y sin la entonces Planilla de la Declaración Especial D-23, a la Empresa “EQUIPO 18 LOS JABILLOS, C.A.” (Vendedora), documentos para la venta de un lote de apartamentos del Edificio “Residencias Jardín Los Jabillos”; que en efecto esos dos (2) días, jueves 09 y viernes 10 de Agosto de 1990, dicho Registro protocolizó el otorgamiento de la presunta compra venta de un lote de apartamentos del referido inmueble Número 33, sin la entonces Planilla D-203.
Menciona la sustracción del Memorando Nº 465 de fecha 17 de Octubre de 1990, en el Departamento de Correspondencia del Ministerio de Justicia, donde, según, se levantó un acta a la entonces Registradora MONTERO DE RACHADELL y el entonces Director de Registros y Notarias, Dr. CARLOS JIMÉNEZ LÓPEZ, ordenando inspeccionarla por irregularidades cometidas en perjuicio de VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ.
Por último demanda la Nulidad los actos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble Nº 33, posterior al 13 de Agosto de 1990, cuando fue recibido el oficio de la medida por el Registrador ya identificado, a saber: PRIMERO: Demanda en ese acto a INVERSIONES 1971, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 144, Tomo 4-A Pro, en fecha 29-01-5-81, representada por JACQUES RAFAEL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 930.674, de este domicilio; demanda igualmente en ese acto a JOSÉ MANUEL YAÑEZ y a MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE YAÑEZ, cédulas de identidad Nos. E-81.233.141 y 995.394 respectivamente, de este domiclio, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que es nulo y por consiguientes sin valor jurídico alguno el acto registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12-11-90, bajo el nº 42, Tomo 17, del Protocolo I, en el cual se protocolizado la operación de compra venta celebrada entre “INVERSIONES 1971, S.A” y los ciudadanos JOSÉ MANUEL YAÑEZ y a MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE YAÑEZ, sobre el apartamento Nº 6-C. SEGUNDO: Demando en este acto a JOSÉ MANUEL YAÑEZ FRUCTUOSO y a MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ, cédulas de identidad Nos. E-81.233.141 y 995.394 respectivamente, de este domicilio; demanda igualmente a la ciudadana MARÍA LÁMELA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.785, de este domicilio, para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Que es nulo y por consiguiente sin valor jurídico alguno el acto registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12-01-98, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo I, en el cual se protocolizó la operación de adjudicación a favor de MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ, por parte de JOSÉ MANUEL YAÑEZ, celebrada como efecto de liquidación de comunidad conyugal entre ambos, y consecuencialmente nulo los actos protocolizados en esa misma oficina de Registro en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el N° 12, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se verificó la operación de hipoteca celebrada entre MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ LÁMELA y MARÍA LÁMELA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y el de cancelación de hipoteca celebrado el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, sobre el Apartamento Nº 6-C.
Estimó la demanda en la cantidad equivalente hoy a CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F 100.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 08 de Diciembre de 2008, el Defensor Judicial designado, ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que los co-demandados hayan efectuado las diversas operaciones de compra-venta, adjudicación y constitución de gravamen, en detrimento y lesionando los derechos de la parte actora según lo expuesto en el libelo.
Señala que el actor no acreditó a las actas procesales el origen de las actuaciones invocadas en su libelo relativas al libramiento del referido oficio contentivo de la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, se hace referencia del decreto de la referida medida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, pero no se indica en que estado se encuentra la causa en la cual se produjo ese decreto cautelar, si ya fue sentenciado o que relación sostiene con la que aquí se sustancia, todo ello a fin de determinar el interés del actor en accionar por vía de nulidad contra sus defendidos.
En este orden invocó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad que ha sido propuesta por la parte en contra de sus defendidos.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse con relación a la defensa de inadmisibilidad opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una pretensión de Nulidad de Venta, entendiéndose por ello la ineficiencia o insuficiencia de un acto para que deje de producir sus efectos legales.
Ahora bien, es oportuno destacar, en relación a la Teoría de la Nulidades, que tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de El Error, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de El Dolo, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.
En este orden, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada sobre la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, evidenció que la referida parte no consignó a los autos los documentos fundamentales de la acción, de donde se desprenda inmediatamente el derecho deducido, esto es, los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas 12-11-90 y 12/01/1998, bajo los Números 42, 14 y 12, Tomos 17, 2 y 2, Protocolo Primero, respectivamente, cuya nulidad pretende, requisito este indispensable para que la demanda tenga validez; y conforme a la jurisprudencia antes señalada que ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; por consiguiente, lo ajustado a derecho es que éste Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, DECLARAR DE IGUAL FORMA LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la acción de nulidad de venta interpuesta es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARARLA INADMISIBLE con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1971, S.A., y contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL YAÑEZ, MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ DE YAÑEZ y MARÍA LÁMELA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo; por cuanto no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, al no acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



JCVR/DJPB/CAROLYN -PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2003-000046
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.040
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA