REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2007-000163
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.303
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2603 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 29-A Cto., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.305 y 16.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, Bajo el Nº 20, Tomo 31-A Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 01 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2603 C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN C.A.
En fecha 08 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el asunto en fecha 22 de Octubre de 2007. En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción judicial declaró el conflicto de competencia y remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción. En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia y declara competente para conocer de la presente causa a este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la acción propuesta, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, emplazando a la parte demandada en la persona de su representante legal, conforme las reglas del procedimiento breve. En fecha 26 de Marzo de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos a fin que se librara la compulsa correspondiente, señalando dirección y consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a este Tribunal manifestó que el demandado le recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 09 de Julio de 2008, la representación accionante solicitó se ordenará la notificación que pauta a tal respecto el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 16 de Julio de 2008. En fecha 25 de Julio de 2008, la ciudadana GLADYS SIJNTYE, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, manifestó que en fecha 23 de Julio de 2008, procedió entregar boleta de notificación librada a la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 06 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el día 11 de Agosto de 2008.
En fecha 06 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación del procurador General de la República y libró el oficio respectivo y en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio. En fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de Noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificar de ello a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 30 de Junio de 2004, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el Número 50, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró con la parte demandada un contrato cuyo objeto es el suministro de servicios y de uso de un espacio físico y que entre los acuerdos pactados establecieron en la CLÁUSULA PRIMERA, lo siguiente: LA CONTRATISTA facilitará el uso a tiempo convencional a LA CONTRATANTE, un área de trabajo ubicada en la planta baja del inmueble denominado Clínica Oeste de Catia, el cual consta de un espacio para la toma de muestras de aproximadamente un metro cuadrado con cinco decímetros cuadrados (1,05 MTs.2) y una sala aproximadamente de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 Mts.2) el mismo sería utilizado única y exclusivamente para la prestación del servicio de laboratorio clínico excluyéndose todo otro uso y comprometiéndose EL CONTRATANTE en no cambiar su uso y su destino, sin la previa autorización dada por escrito por LA CONTRATISTA, so pena de rescisión inmediata del contrato.
Manifiestan que en la CLÁUSULA SEGUNDA establecieron la duración del contrato que sería de un (1) año y cuatro (4) meses contados a partir del 01 de Marzo de 2004, siendo automáticamente prorrogable por periodos de un año siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la expiración su voluntad y decisión de no prorrogar.
Asimismo que en la CLÁUSULA TERCERA señalaron que en contraprestación por los servicios a recibir y el espacio a usar, el contratante pagaría durante los primeros cuatro (4) meses la cantidad equivalente hoy a SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 684,40) mensuales, incluido el monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que para los doce (12) meses siguientes, la contratante pagaría la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. F 861,28), acordándose que dichos montos serían pagados por mensualidades vencidas mediante depósitos en la cuenta bancaria identificada con el Número 0134-0335-01-3351036825 de Banesco y que una vez ejecutado el pago del canon establecido y convenido, el comprobante de depósito sería canjeado por el correspondiente recibo.
Aducen que durante el término 01 de Agosto de 2006 al 31 de Julio d 2007, el canon de arrendamiento mensual, se estableció en la suma equivalente hoy a MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.101,45); que establecieron una cláusula penal si el contratante permaneciera en posesión del consultorio sin tener derecho a ello o en infracción de contrato, en la cantidad equivalente al día de hoy de CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 50,00) por cada día de ocupación, sin que ello lo exima de devolver el consultorio o pagar los demás daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados a la contratistas o terceros.
De la misma manera manifiestan que el contratante desde el mes de Octubre de 2006, dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales manteniendo en la actualidad insolutos los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, totalizando once (11) cuotas mensuales, las que a razón de la suma convenida, ascienden a la cantidad equivalente hoy a DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (BS.F 12.116,00), solicitando a su vez medida de secuestro.
Por último proceden a demandar a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada: PRIMERO: A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el SUMINISTRO DE SERVICIOS Y DE USO DE UN ESPACIO FÍSICO, suscrito en fecha 30 de Junio de 2004, ante la Notaría Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 50, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, y en consecuencia proceda a la entrega del área de trabajo que se encuentra ubicada en la planta baja del inmueble denominado Clínica Oeste de Catia, siendo dicho espacio de aproximadamente un metro cuadrado con cinco decímetros cuadrados (1,05 MTs.2) y una sala aproximadamente de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 Mts.2). SEGUNDO: A que pague por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida de los espacios utilizados y prestación de servicios por parte de la Clínica Oeste de Catia, especificados en la cláusulas séptima y décima séptima de el contrato, la suma equivalente hoy a DOCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (BS.F 12.116,00), cantidad que es el resultado de la sumatoria de once (11) cuotas de cánones de arrendamiento, a razón de la cantidad equivalente hoy a MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 1.101,45). TERCERO: A que pague la cantidad equivalente hoy a MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 1.101,45) por cada mes que continúe la ocupación indebida del bien objeto del contrato. CUARTO: A que pague la cantidad equivalente hoy a CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 50,00) por día que ha transcurrido desde el 01 de Octubre de 2006 y continúe transcurriendo hasta la total entrega de los espacios y equipos de conformidad a lo establecido en la Cláusula Penal del contrato y QUINTA: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estimaron la de demanda en la cantidad equivalente hoy a QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.F 15.000,00) Y concluyen solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN, C.A., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 7 y 8 del presente asunto COPIA DEL PODER otorgado a los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON CAMPOS, en fecha 29 de Marzo de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 07, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados e esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 9 al 13 del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO DE SUMINISTROS DE SERVICIOS Y DE USO DE UN ESPECIO FÍSICO opuesto por la representación de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, suscrito en fecha 30 de Junio de 2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el número 50, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2603, C.A. y la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN, C.A.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierta la relación locataria del inmueble de autos identificado Ut Supra, para suministros de servicios y de uso de un especio físico con una duración de un (1) año y cuatro (4) meses contada a partir del 01 de Marzo de 2004, siendo automáticamente prorrogable por períodos de un (1) año siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la expiración, su voluntad y decisión de no prorrogar, con una contraprestación mensual durante los primeros cuatro (4) meses por la cantidad equivalente hoy a SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.F 684,40) mensuales, incluido el monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que para los doce (12) meses siguientes, la contratante pagaría la cantidad equivalente hoy a OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.F 861,28), que establecieron una cláusula penal si el contratante permaneciera en posesión del consultorio sin tener derecho a ello o en infracción de contrato, en la cantidad equivalente al día de hoy de CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 50,00) por cada día de ocupación, sin que ello lo exima de devolver el consultorio o pagar los demás daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados a la contratistas o terceros, así como las obligaciones reciprocas asumidas por ambos contratantes, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN C.A., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumpliera en el contrato opuesto por la representación de la parte actora, ya que nada quedó demostrado en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2DO.) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; sin embargo el Tribunal observa de autos que el procedimiento aplicable para el presente asunto no es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dada la naturaleza del contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión y el fin para el cual fue destinado, puesto que la obligación locataria está orientada específicamente al suministro de servicios y de uso de un espacio físico con una contraprestación por tales conceptos y no a una relación arrendaticia; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional infiere que si bien la demanda invocada está dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene cumplir exactamente las cláusulas como fueron establecidas, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo que pudo haber sido convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza de suministro de servicios y de uso de un espacio físico, es evidente que la parte actora, equivocó la acción elegida ya que no puede de manera alguna en el devenir del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil ni en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que este juzgador en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas conforme fue señalado Ut Supra, concluye en que la acción intentada es contraria a la Ley, y por ende, al orden público, dado que la representación actora equivocó la acción no configurándose en consecuencia el TERCER (3ER.) REQUISITO en referencia, y así queda establecido formalmente.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al haber equivocado la acción, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los TRES (3) REQUISITOS de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en los citados Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento y siendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma debe declararse SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN C.A, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2603, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto la obligación locataria bajo estudio está orientada específicamente al suministro de servicios y de uso de un especio físico con una contraprestación por tales conceptos y no a una relación arrendaticia, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:27 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2007-000163
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.303
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