REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-001043
MATERIA CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.916.131.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.870.278.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.544.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, mediante el cual procedió a instaurar demanda por partición de la comunidad concubinaria contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA.
En fecha 21 de Enero de 2010, previa consignación de los recaudos indicados en el libelo, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa a la parte demandada, siendo cumplido dicho pedimento en fecha 22 de Febrero de 2010.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa librada, al ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, quien firmó el respectivo recibo de citación.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, dio formal contestación de la demanda y propuso reconvención.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada y ordenó la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la notificación de las partes.
En fechas 07 de Julio y 30 de Septiembre de 2010, ambas representaciones judiciales se dieron por notificados de la decisión emitida por este Juzgado.
En fechas 09 de Junio y 26 de Octubre de 2010, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 25 de Octubre de 2010.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se negó la admisión de las mismas por cuanto fueron presentadas de manera extemporáneas por tardías y en vista que la admisión de las pruebas fue pronunciada fuera del lapso legal pertinente, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 22 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada al ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó práctica de inspección judicial en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, cuyo pedimento fue negado en fecha 31 de Marzo de 2011, en virtud que la oportunidad para promover pruebas se encontraba precluida.
En fecha 05 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del partidor.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para resolver la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar que en el mes de Marzo del año 2000, inició una relación concubinaria de manera pública y notoria con el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA y que la misma terminó en el mes de Mayo de 2009; que dicha unión se encuentra sustentada en justificativo de concubinario emanado del Registro Civil de Urdaneta, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Miranda.
Señaló que de dicha unión, procrearon un hijo de nombre ANGELO DANIEL, asimismo que decidieron adquirir un inmueble constituido por una vivienda en la Manzana M-1 de la Urbanización “Lomas de Betania”, que fue cancelado en su totalidad por la demandante, en el transcurso de cuatro (04) años; que adquirieron dos (2) vehículos, el primero adquirido en el mes de Diciembre e identificado con las siguientes características: MODELO: ESCAPE; CLASE: CAMIONETA, MODELO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACA: AFT90C, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9218KD39714, y el segundo identificado con las siguientes características: MODELO: AVEO MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, el cual fue vendido por el demandado, vulnerando los derechos de la demandante.
Adujo que ambas partes establecieron en el inmueble antes señalado su domicilio conyugal y que durante los primeros cinco (5) o seis (6) años, la vida en pareja trascurrió en armonía y estabilidad, procreando para ese entonces tres (03) hijos de nombres ANGELO DANIELL, ANGELI DEL VALLE y ALEJANDRO SEBASTIAN; que la demandante adquirió dos (2) puestos para la venta de ropa, razón por la cual se incrementó su acervo patrimonial, alegando que tal era el grado de confianza entre la pareja que los bienes adquiridos se encuentran a nombre del demandado.
Continuo arguyendo que a partir del año 2008, cambiaron las cosas al grado que comenzaron las agresiones verbales y físicas, motivo por el cual la actora presentó denuncia contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó medida de protección a favor de la demandante.
En virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó en nombre de su mandante la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existe entre la actora y el demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil, así como también solicitó se decrete Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por una casa situada en la manzana M-1, de la Urbanización “Lomas de Betania”; y se decrete Media de Embargo Preventivo sobre el Vehiculo MODELO: ESCAPE; CLASE: CAMIONETA, MODELO: COUPE, COLOR: AZUL, PLACA: AFT90C, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMYU9218KD39714 y finalmente estimó la pretensión en la cantidad de Diez Mil Novecientas Nueve Unidades Tributaria (U.T. 10.909).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, a través de su apoderada judicial, no se opuso a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; sin embargo no está de acuerdo con el estimado del valor de los bines declarados y solicitó la inclusión de bienes que faltan por declarar, en virtud de lo cual solicitó en nombre de su mandante el Nombramiento de un Partidor.
Igualmente rechazó, negó y contradijo el hecho relacionado con la venta del vehículo automotor MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, alegando que el monto de la venta ha sido gastado en la crianza y asistencia de sus hijos. En este mismo sentido, rechazó, negó y contradijo que los puestos Números 258 y 259 del Mercado Municipal al Detal de Coche, correspondan a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, ya que los mismos les pertenecen desde hace más de trece (13) años y el local Nº 258, se encuentra a nombre del ciudadano NERIO ALBERTO ZERPA, conforme a constancia emitida por la Junta Administradora del Mercado Municipal al Detal de Coche.
Asimismo rechazó, negó y contradijo que el crecimiento económico fue producto de la ciudadana demandante, en razón que el puesto Nº 259 del Mercado Municipal al Detal de Coche, ya pertenecía al demandado, en este sentido que el mismo contribuyó en igual o mayor proporción al crecimiento económico, puesto que solicitó prestamos en la organización para la cual labora FUNDAPOL, por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00); que además solicitó diversos préstamos a la ciudadana ANA FELICIA GARCÍA a través de seis (6) letras de cambios, identificadas de la siguientes manera: Una (1) letra de cambio por Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) pagadera al 13 de Octubre de 2009; Una (01) letra de cambio por Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F 17.000,00) pagadera al 05 de Diciembre de 2009; Una (1) letra de cambio por Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) pagadera al 01 de Febrero de 2010 y Tres (3) letras de cambio por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00) cada una de ellas emitidas para ser pagadas en los meses de Septiembre, Noviembre de 2009 y Enero de 2010.
Alega que dicho dinero fue utilizado para cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Manzana M-1 de la Urbanización “Lomas de Betania”, igualmente que suscribió contratos para la remodelación del referido inmueble, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), dinero este pagado por el demandado.
DE LA RECONVENCIÓN
En el referido acto de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada, formuló reconvención contra la parte accionante, ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, en virtud de la no inclusión de un inmueble constituido por un Apartamento identificado como F-2, situado en la Planta Baja del Bloque N° 1, ubicado en la Urbanización Coche de la Parroquia el Valle del Distrito Capital, el cual fue adquirido por la actora según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro en fecha 28 de Abril de 2006, bajo el N° 04, Tomo 07, Protocolo Primero, así como los enceres que integran dicho inmueble, constituidos por un Juego de Comedor de seis (06) puestos, un Bar con Tres (3) bancos giratorios, un (1) equipo de sonido marca Pionner, tres (3) televisores 27 y 19 pulgadas marca Samsung, LG y Daewoo, respectivamente; una (1) nevera de dos (2) puertas verticales, un (1) calentador de agua a gas, una (1) lavadora de cinco kilos (5Kg) marca Daewoo, un (1) lapto marca Ibero y una (1) computadora.
Fundamentó la reconvención de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil y solicitó que el Tribunal admita la reconvención propuesta y que ordene la partición de los bienes mencionados Ut Supra, en un cincuenta por ciento (50%); finalmente estimó la reconvención en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 1.200,00), cuya pretensión fue declarada inadmisible por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, en virtud de lo cual nada debe señalarse al respecto.
Ahora bien, con vista a los anteriores planteamientos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previamente al fondo en relación a la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
La representación judicial de la parte actora interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, siendo necesario que este Juzgado realice el siguiente análisis:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia N° 1682, en el Expediente N° 043301, donde estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Énfasis del Tribunal)
En función de ello entonces, este Tribunal acoge plenamente la interpretación parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la accionante antes de incoar una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, debe solicitar por la vía judicial sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, la cual no es mas que, la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, regulada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario, y siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción que requieran, y así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el documento en que se funda la parte demandante para demostrar la existencia de la respetiva Unión Concubinaria, está constituido por una constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual forma parte de las instrumentales que competen a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que la evacuación y decreto sobre las mismas, dicta mucho de la naturaleza jurídica y efectos que se exigen para la declaración de la existencia de las uniones concubinarias, que no son más que las sentencias o pronunciamientos judiciales contenciosos y con efectos declarativos, cuyo medio para obtenerla se ha establecido y aceptado, que es únicamente la Acción Mero Declarativa, contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sometida al tramite del proceso ordinario contencioso, regulado en los Artículos 338 y siguientes eiusdem.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal puede entonces concluir en que, al ser evidente que en el presente asunto existe ausencia de una declaración judicial de comunidad concubinaria entre las partes de autos, ello significa inexorablemente que la presente demanda al carecer del título que origina la comunidad no puede liquidarse al no configurarse lo que pauta el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la misma debe sucumbir al no estar ajustada a derecho, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas que opusieron a los autos, y así formalmente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN planteada puesto que no se evidencia de autos la declaración jurisdiccional Merodeclarativa de Concubinato que pauta la norma adjetiva al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide finalmente.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA planteada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA; en virtud que no quedó evidenciado en autos que la relación concubinaria que se pretende liquidar, halla sido declarada por sentencia definitivamente firme que la conozca, de conformidad a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue señalado Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la controversia planteada.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA
AP11-F-2009-001043
MATERIA CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
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