REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2005-000179

PARTE ACTORA: CRUZ MARÍA GARCÍA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.228.-

APODERADOS PARTE ACTORA:
ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.723 y V-6.559.788, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759.-


PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA PÉREZ ROTH DE GONZÁLEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.441.388.-

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-



PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de Octubre del año 2005; cumplidos con los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 30 de Marzo del año 2006, se libró Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus, ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ GONZÁLEZ, quien fallece en fecha 30 de Junio del año 2005, según acta de defunción N° 74; posteriormente, en fecha 21 de Junio del año 2006, se libró nuevamente edicto, en virtud que en el Edicto librado en fecha 30 de Marzo de 2006, se incurrió en un error material involuntario; en fecha 25 de Febrero de 2008, se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-Litem.- Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000179
CARR/MVA/ga