REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000221
PARTE ACTORA: ROBERTO FELIPE ROJAS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.783.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO BLANCO y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.323.408 y V-12.584.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.749 y 75.992.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-2.903.251.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000221.
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución del día 27.07.2007, lo asignó a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 30.01.2008, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de demanda de Interdicto Civil interpuesto por el ciudadano Roberto Felipe Rojas Guillén procedió a admitirla y ordeno el emplazamiento del ciudadano Freddy José Delgado.
En fecha 25.02.2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia mediante la cual dejó constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos requeridos para la practica de la intimación, y así mismo el alguacil dejó expresa constancia de haberlos recibido.
En fecha 06.06.2008, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, designado como Juez Provisorio de este Juzgado procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06.08.2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Leonardo Blanco y solicito al Tribunal el decreto de la medida de secuestro.
Posteriormente a las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, de lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada, lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que
en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del
Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000221
CARR/MVA/mm
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