REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2008-000214
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.987 bajo el Nº 53, Tomo 80- A, Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.316 y 75.032
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V.- 8.570.940
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
El día 22 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
El día 22 de Octubre de 2008, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, previo el transcurso de Dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas previas que estimare pertinentes.-
El día 27 de Octubre 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara despacho de comisión a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.-
El día 03 de Noviembre de 2008, fue librada la comisión respectiva.-
El día 13 de Mayo de 2009, fue recibida la comisión librada, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarla a los autos a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes, y en la que se evidencia la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada por encontrarse el mismo domiciliado en el Estado Aragua.-
El día 17 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal se librara oficio al CNE y al SAIME, con la finalidad de que informaran a este tribunal del ultimo domicilio del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, siendo que luego de dicha diligencia hasta la presente fecha no constan nuevas actuaciones en este procedimiento, lo cual constituye la ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte actora en el presente juicio.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda y gestionar la citación sin obtener el debido resultado no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un uño, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2008-000214
CARR/MVA/ib
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