REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000248

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado a los autos, por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.863.267, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.412, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALAJEDO en el presente juicio, y vista igualmente la oposición a dichas pruebas formulada por el Abogado OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-4.170.625, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.424; en consecuencia pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas en los puntos del 1 al 8, como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba promovida en el punto 9 como INFORMES, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia líbrese el respectivo oficio a la CANTV, a fin de que se sirva remitir la información a que se refiere el escrito de pruebas de la parte actora, el cual se le remitirá anexo en copia certificada.-
En cuanto a la prueba promovida a los autos en los puntos 10 y 11, como TESTIMONIALES, este Tribunal observa:

El Promovente pretende la deposición de ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ALAJEDO, parte demandante, y el ciudadano JOSE GREGORIO ASFALDO ASFALDO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil REAL STATE, C.A., quienes son partes en el proceso a tal efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ART. 478.—No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y vistos los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecia que se encuentran incursos dentro de una inhabilidad relativa establecida en el precitado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal NIEGA las TESTIMONIALES promovidas por la parte actora y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los puntos 12 y 13 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador considera que las solicitudes contenidas en relación a que se oficie al MINISTERIO PUBLICO y al INDEPABIS, no resultan medios probatorios, que pueden aportar al análisis de la causa y que resultan manifiestamente impertinentes, por lo que resulta forzoso declarar las mismas INADMISIBLES, y ASÍ SE DECIDE.-
Por dictarse el presente auto fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes mediante boleta que se ordena librar a tal fin, y una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzarán a computarse los lapsos legales subsiguientes.-


El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas




Hora de Emisión: 9:27 AM
Asistente que realizo la actuación: IB