REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-1972-000002
PARTE ACTORA: IRMA ROSA LUQUE GODOY, Venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.682.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOLIO PADRON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.649.
PARTE DEMANDADA: RAMON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-277.618.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: AH14-V-1972-000002.
I
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 01.01.1972.
En fecha 10.01.1972 este Juzgado previo el estudio del escrito libelar procedió admitir la demanda y ordeno el emplazamiento del demandado Ramón Urdaneta y así mismo se apertura cuaderno de medidas y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 28.01.2010, compareció la abogada en ejercicio Dexabet Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, y consignó poder otorgado por el ciudadano demandado y solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 29.06.2010, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, designado como Juez Provisorio de este Juzgado, previa solicitud de la parte interesada procedió avocarse al conocimiento de la presente causa,.
En fecha 06.08.2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Leonardo Blanco y solicito al Tribunal el decreto de la medida de secuestro.
En fecha 09.07.2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito la prescripción de la obligación.
En fecha 21.09.2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio por parte de la actora interesada, de lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-1972-000002
CARR/MVA/mm
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