REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2008-000349
SOLICITANTE: CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., CAROLINA BEATRIZ GUZMAN C., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T., y NANCY B. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 63.187
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: AH14-F-2008-000349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que iniciaron los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, respectivamente, actuando en su condición de consanguíneos (hijos descendientes) en relación al estado y capacidad que presenta su progenitora, Ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA.
Señalaron los solicitantes en su escrito, lo que en resumen, se transcribe a continuación:
“(...) que son hijos de la Ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, nacida el día 22 de abril de 1.924. Que la precitada Ciudadana presenta trastorno Bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación, ya que su nieto Luís Alfonso De Echeverría Gómez Velutini, lo impide.
Es el caso que nuestra madre, consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, ni reconoce quienes son sus familiares y amigos, vive acompañada por su nieto, una tía, y, quien aquí suscribe y narra Ondina María Gómez Velutini, identificada up supra, desde hace aproximadamente once (11) años, nuestra madre, presenta trastornos evidentes, mas no significativos, como lo eran olvidarse de los recuerdos mediatos, desconocer eventualmente a los amigos y familiares, olvidarse de sus medicamentos, agredir verbalmente a las personas que se aparcaban frente a la casa, mas que ahora que nuestra hermana Ondina descubrió que este Ciudadano (el nieto) es quien le suministra licor a toda hora y se agrava el cuadro psicológico de nuestra madre, sin tener en contra resistencia alguna, por cuanto nuestro familiar está en las garras del licor y sin fuerza de voluntad y capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales, que sufre a diario, inútiles y fútiles han sido nuestros esfuerzos, por cuanto nos hemos estrellado con la férrea decisión de nuestra madre en cuanto a intervención nuestra se refiere, ya que se niega a una buena alimentación, al cumplimiento de medicamentos debidamente prescritos por sus médicos y a que nosotros le brindemos atención y protección, amen del amos que le profesamos. Tan grave es la situación que yo Ondina María Gómez Velutini, ya identificada up supra, quien aquí suscribe y narra, madre biológica del Ciudadano Luís Alfonso De Echevarria Gómez Velutini, quien habita la vivienda con nuestra Madre, autor de la componenda en contra de nuestra madre, le ha pedido hasta la saciedad que desaloje la casa, cuestión que de concretarse agravaría en forma significativa el trastorno de ella.
Es por ello que solicitamos sea declarada entredicha a nuestra progenitora por encontrarse la misma en un estado de perturbación mental, que ha generado crisis de agitación maniática con manifiesta agresividad verbal y física, en nuestra contra, así como escándalos públicos en la Alcaldía del Municipio Baruta, Hidrocapital, la Electricidad y aún en contra de chóferes que han tenido el infortunio de estacionar sus vehículos en frente del garaje de su casa, también ha atacado a la empleada domestica, hechos que nos impulsan a tomar la decisión de solicitar la interdicción con el único fin de resguardarle su integridad física y procurarle de ser aún posible su retorno a la salud mental, también con la interdicción que se solicita podremos administrarle su debida atención médica y suministrarle sus respectivos medicamentos y la protección a sus bienes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que conforme a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, se proceda previo los trámites de ley a declarar la interdicción de la citada ciudadana, todo ello en virtud de que la enfermedad que padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos a velar por ellos y defenderlos así como afrontar asuntos que requieran de su participación
Fundamentó la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 737 y 739 del Código de pro solicito a este Tribunal se someta a mi hijo, ya identificado al procedimiento de interdicción y se me nombre, Tutor Interino.
(Cursivas del Tribunal)

Mediante diligencia presentada y suscrita el doce (12) de diciembre de 2008, comparecieron los solicitantes, arriba identificados, y encontrándose debidamente asistidos de abogado, procedieron a consignar a los autos del presente procedimiento, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta y amparan la presente solicitud, cuyos instrumentos fueron agregados en la misma oportunidad.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud de interdicción de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenándose proceder a la sustanciación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la Fiscalía General del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que el citado organismo proceda a nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo a la presunto incapaz.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia en autos de haberse trasladado al edificio sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y notificó de su misión a la Fiscalía 96º.
En fecha 2/11/09, compareció la Ciudadana Mariana Palomares Morales, Abogada, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse dado por notificada de la presente solicitud. Del mismo modo insto a los solicitantes a señalar las personas propuestas para los cargos de tutor, protutor y los posibles integrantes del Consejo de Tutela con sus respectivos suplentes.
En fecha 30/11/09, compareció el abogado en ejercicio Edgar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.314, actuando en su carácter de abogado asistente de los solicitantes, plenamente identificados en autos, y con tal carácter solicitó al Tribunal que fuera oficiada nuevamente a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de enviar a este despacho la terna de médicos que intervendrán en la evaluación del examen mental a practicarse en la persona de la presunta entredicha, petición ésta que fuera acordada mediante auto de fecha 11/05/10, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio, el cual fuera recibido por ante el señalado organismo el 22 de junio de 2010, tal como se refleja de la constancia dejada por el ciudadano Alguacil.
Seguidamente, habiéndose dado cumplimiento a la formalidad antes referida, se observa de autos que en fecha 09/10/09, se recibió ante la Secretaría de este despacho oficio No. 000841, de fecha 23/09/09, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a través del cual hace saber sobre la designación de los médicos psiquiatras que intervendrán a la realización del examen médico a la presunta notada de demencia, Ciudadana Ondina Colmenares Oropeza.
En fecha 03/09/10, se recibió oficio No. 000506, proveniente del ente señalado anteriormente, a través del cual remiten anexo al mismo constante de cuatro (4) folios útiles, el peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza., cuyas resultas serán detalladas mas adelante.
En fecha 21/10/10, se dictó auto mediante el cual se insta a los solicitantes a presentar ante la sede de este despacho, los cuatro (4) testigos parientes o amigos de la familia de la presunta notada de demencia, a fin de que rindan declaración al respecto. Del mismo modo se instó al traslado de la presunta notada a fin de que rinda declaración delante del ciudadano Juez del tribunal, para así formarse una mayor precisión sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud. En el citado auto se acordó hora y fecha para llevarse a cabo los actos requeridos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, previo a la notificación por parte de la representación de los solicitantes del auto dictado el 21/10/10, se procedió a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos presentados por estos, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, verificándose a tal efecto las deposiciones de los ciudadanos ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI, ROLANDO ANTONIO PREZIOSI COLMENARES, CLARA LUISA GÓMEZ VELUTINI y NARDY DEL ROSARIO ALVAREZ DE MESIA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.181.276, 1.711.353, 3.187.181 y 11.131.970, respectivamente, en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia de la presunta notada, quienes afirmaron y así se puede apreciar de sus declaraciones, donde manifestaron que la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza (presunta notada), padece de una enfermedad mental diagnosticada como bipolaridad, aunado a ello se torna a veces muy agresiva, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas al no poderse valer por si misma.
Consta igualmente a los autos acta levantada en fecha 29 de octubre de 2.010, a través de la cual, se dejó constancia de la entrevista realizada a la presunta entredicha identificada en autos, donde luego de ser evaluada y en apariencia entrevista en forma normal, se observó en primer orden que la consultada no logró aportar sus datos personales, ya que para ello necesitó de la ayuda de una tercera persona que se encontraba presente en el acto. Del mismo modo respondió incoherentemente a preguntas consultadas, ya que no sabe en que año nació, quien actualmente es el Presidente de la República, en que año estamos actualmente. Por lo que se concluye que la citada Ciudadana no se encuentra ubicada, ni en tiempo, ni en espacio y se encuentra totalmente alejada del mundo que nos rodea, notándose de igual forma que en sus declaraciones, es muy repetitiva, observándose que durante su entrevista su cuerpo presenta movimientos motores relevantes, igualmente de las respuestas dadas en el interrogatorio se pudo apreciar ciertas alteraciones en el contenido y curso de sus pensamientos no mostrando agresividad alguna en ese momento.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir acerca de esta primera fase relacionada con el presente procedimiento, denominada también etapa sumaria, se observa:
Se inició el presente procedimiento a solicitud de los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI, respectivamente, arriba identificados, actuando en su condición de hijos descendientes de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en relación al estado y capacidad que presenta esta última, lo cual de acuerdo a la enfermedad mental que presenta amerita cuidados de terceros, solicitando en consecuencia, sea decretada la interdicción en base a los argumentos y probanzas consignadas en autos.
Ahora bien, corresponde a este juzgador, determinar si es procedente la solicitud de Interdicción interpuesta a favor de la ciudadana en mención. A tal efecto debe así precisar en base a las pruebas que cursan a los autos, las cuales a prima facie no serán valorizadas a fondo en esta etapa del procedimiento por considerar, y así se deja entrever, si el caso que nos ocupa tiene lugar a la interdicción solicitada, la cual en todo caso de proceder será decretada en el dispositivo del fallo a dictarse en la fase subsiguiente a esta etapa denominada fase plenaria.
En razón de lo anterior, en primer orden hay que destacar que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que le está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“(...) La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p.259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: Declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio (art.740 del CPC). (ibid.,p.284)”.
Igualmente ha indicado la doctrina y así lo quiere destacar este juzgador, que por excelencia en estos procedimientos especiales la prueba determinante de la enfermedad mental es la experticia médica, conforme a la cual, va a descifrar en definitiva la pretendida incapacidad que padece el presunto incapaz y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo a sus actividades y sus consecuencias dentro de la esfera de la capacidad de obrar.
En cuanto a esto último, hay que recordar las palabras del ilustre jurista “Antonio Gordillo” que nos indica, que tocar el tema de la capacidad supone pisar sagrado. Una aplicación mecánica de las normas procésales indudablemente podría afectar la dignidad del ser humano, porque no existe mayor plenitud en el ámbito personal y jurídico que la derivada de tener capacidad de obrar.
Bajo estos preceptos doctrinales de los cuales se cobija este juzgador y adaptándolo al caso propiamente bajo estudio, aprecia este Juzgador que del informe médico psiquiátrico cursante a los autos, se desprende que los médicos especialistas encargados de practicar el examen a la presunta entredicha diagnosticaron en su peritaje, específicamente en sus conclusiones que la ciudadana ONDINA COLMENAREZ OROPEZA, presenta:

(...) Posterior a evaluación siquiátrica se concluye, que se trata, de una adulta mayor femenina quien presenta diagnostico de demencia senil, acentuándose el deterioro por la ingesta alcohólica de larga data y asociado como comobilidad antecedente de trastorno afectivo Bipolar. La evaluada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficit en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio). Además el déficit cognicitivo se presenta al deterioro emocional, conductuale (sic) y social. La evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que amerita cuidado y guía de familiares o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacologico, supervisado.”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en virtud del resultado del peritaje médico psiquiátrico parcialmente transcrito, así como las deposiciones rendidas por los testigos, y del propio presunto incapaz, considera este juzgador pasar a la fase plenaria del presente procedimiento, no sin antes emitir los siguientes pronunciamientos.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 63.187, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano JOSÉ MIGUEL GÓMEZ VELUTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.082.988 como TUTOR INTERINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación conforme a la ley, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, aceptar o no el cargo para el cual se designa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000349
CARR/MVA/rs