REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000763
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHANNES ALEXANDER ANTONIUS GOOSSENS, de Nacionalidad Holandesa, mayor de edad y titular del pasaporte emitido por el Reino de los países bajos Nº 273799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN M. RAFALLI ARISMENDI, ANDRES HALVORSSEN VILLEGAS, LUIS ORTIZ ALVARES, LUIZ CHARME NUÑES, RODRIGO LARES BASSA, JUAN CARLOS OLIVERA BONOMI y JOSE MIGUEL AZPURUA ALFONZO; Abogados, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.402, 49.144, 55.570, 100.388, 80.794, 117.971 y 114.418, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLARA MARIELLE GARCIA DE RIDAURA y VICTOR RIDAURA, quienes son de nacionalidad Venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V-3.753.746, la primera y el segundo titular del numero de pasaporte Nº 36.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALI NUÑES GOMEZ, JESUS RAFAEL GOMEZ, JORGE RAFAEL GOMEZ, quienes son mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.091, 77.000 y 140.586, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-
SENTENCIA: INTERLUCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Comenzó el presente proceso, por libelo de Demanda presentado por el abogado ALFREDO LAFEE PEREZ, quien es Venezolano, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.746, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOHANNES ALEXANDER ANTONIUS GOOSSENS, de Nacionalidad Holandesa, mayor de edad y titular del pasaporte emitido por el Reino de los países bajos Nº 273799, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), a los Ciudadanos CLARA MARIELLE GARCIA DE RIDAURA y VICTOR RIDAURA, quienes son mayores de edad, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad V-3.753.746, la primera nombrada y de nacionalidad Española, titular del Pasaporte Nº 36.954, el segundo nombrado.
Alega la representación Judicial de la parte accionante que su representado, en el mes de diciembre de 1.993, mediante trasferencia bancaria, entregó a los ciudadanos CLARA MARIELLE GARCIA DE RIDAURA y VICTOR RIDAURA, antes identificados, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ( $ 356.112.96), los cuales equivalen a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 1.531.285,72), calculados al cambio oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.30); en calidad de préstamo, para que los mismos pudieran financiar la adquisición de un inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, específicamente en la parcela N° 933, de la Calle El Parque de la Urbanización La Lagunita.
Así mismo alego la parte actora, que el préstamo al cual hace referencia, se encuentra documentado en un instrumento privado de fecha veintidós (22) de Mayo de 1.995, mediante el cual los hoy demandados, reconocen la deuda y afirman expresamente, que la finalidad de este préstamo, es la adquisición de un inmueble; en dicho documento se estipulo que el tiempo de pago seria en un plazo no mayor de 10 años.
Por otro lado, la representación Judicial de la parte actora, cita el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y exigen que la presente demanda sea ventilada por dicho procedimiento, por ser una suma liquida y exigible de dinero.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.010, dictó auto de admisión ventilando la presente demanda por el procedimiento de intimación, y por ende, se ordenó la intimación de los demandados a los fines que estos paguen o acrediten haber pagado, mediante una oposición.
Culminados los trámites inherentes a la intimación personal de la parte demandada, y nombrado el defensor Judicial de los demandados, en fecha 23 de Mayo de 2.011, los ciudadanos CLARA MARIELLE GARCIA DE RIDAURA y VICTOR RIDAURA, antes identificados, se dieron por intimados en el presente Juicio.
Seguidamente, en fecha 25 de Mayo de 2.011, dichos ciudadanos, a través de sus apoderados Judiciales, consignaron el escrito de oposición al decreto intimatorio, quedando el presente Juicio por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con la Ley.
En fecha 10 de Junio de 2.011, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual alegaron la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de Jurisdicción.
-II-
Narrado lo anterior, quien aquí decide pasa a decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, haciendo las siguientes consideraciones:
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción, por cuanto según alegan los demandados, estamos en presencia de un contrato de mutuo, donde no se especificó el lugar donde hacer los pagos, así mismo alegó la parte demandada, que existen varios pagos, y que de hecho consta en el presente expediente, y que los mismos se efectuaron fuera del territorio Venezolano y en moneda Americana (Dólares de Estados Unidos de Norteamérica); siguieron alegando los demandados, que por tal motivo, la parte actora ha tenido que plantear su demanda en el país donde se efectuaron los pagos parciales del préstamo efectuado.
Ahora bien, este Sentenciador, antes de resolver la presente incidencia, cree conveniente pronunciarse sobre la validez del escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada; a tal efecto es necesario citar lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 652: “…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
Con vista a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Julio de 1.988, dictó auto, con Ponencia de el Dr. Aníbal Rueda, donde estampan el siguiente criterio: “… (Si) se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto. (…) si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario (…) en el procedimiento por intimación, la única defensa del intimado es la oposición al decreto de intimación. (…) en el procedimiento Ordinario, si es posible alegar cuestiones previas…”
Así pues, y dicho esto, se observa que la parte demandada se dio por intimada, en fecha 23 de Mayo de 2.011, y subsiguientemente en fecha 25 de ese mismo mes y año, la representación Judicial de los demandados, consignaron escrito de oposición, donde rechazaron expresamente a ser juzgados bajo el procedimiento monitorio como lo es la intimación, en tal sentido y con vista a que se realizo una oposición temporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entiende, que el presente Juicio se convirtió en un juicio ordinario, donde los demandados si estaban facultados para oponer cuestiones previas, y como sucedió en autos; en consecuencia es forzoso para este Juzgador, declarar que la interposición de cuestiones previas por parte de la representación Judicial de la parte demandada, esta ajustada a derecho y en tal sentido quien aquí decide procede a pronunciarse sobre las mismas. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el documento fundamental de la demanda, es un contrato suscrito por las partes intervinientes de manera privada y el mismo carece de calificación jurídica, hecha por el actor, en tal sentido y dentro del contexto que se analiza, corresponde a este Sentenciador, decidir si la cuestión previa que se opuso es procedente o no y a tal efecto, se observa que tal como lo asienta la Jurisprudencia Patria, al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida, es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia“, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate.
Con vista a la doctrina antes explanada y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa, que el contrato de marras en efecto comenzó a regir el día 22 de Mayo de 1.995, asimismo, de dicho contrato se desprende que hubo varios pagos realizado por la parte demandada, y que los mismos fueron en la moneda extranjera (Dólares Americanos ), los cuales fueron aceptados por la parte actora de conformidad con lo explanado en su Libelo de la demanda; ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada insiste que estamos en presencia de un contrato de mutuo, ya que las características de dicho documento así lo indican, y por su parte la representación judicial de la parte actora, nada alego sobre ese hecho, es decir nunca contradijo lo alegado por los demandados; por tal motivo, quien aquí decide, recurre a lo expuesto por la doctrina imperante, en cuanto a la figura del mutuo como contrato, en este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, hace el siguiente análisis: “…Concepto. Caracteres y Forma: El mutuo es el contrato por el cual una persona (mutuante) entrega a otra persona (mutuatario) cosas fungibles y consumibles, con la obligación de la segunda de devolver otras de la misma especie o calidad. En realidad un contrato traslativo de dominio. Caracteres: es un contrato real (para su perfeccionamiento precisa la entrega de la cosa mutuaza); principal (tiene autonomía propia), unilateral (el único obligado a la devolución es el deudor); en principio es gratuito (si no se pactan intereses), pero si se pacta, será oneroso. Las partes requieren de la capacidad de libre disposición. Plazo. Si no se pacto plazo, el mutuante puede exigir la devolución de las cosas dándose un plazo prudencial para la entrega. Si el mutuo es gratuito, el plazo solo favorece al deudor, no fijándose plazo ni pactándose intereses, se entiende que el plazo esta puesto en beneficio de ambos contratantes. Elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo. Los elementos esenciales del mutuo. Los elementos esenciales a la validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa. Consentimiento. En esta materia rige el Derecho común, con la salvedad que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple consentimiento, si no por la entrega de la cosa. Objeto. Solo pueden darse en mutuo las cosas “in comercio”, susceptibles de ser enajenadas y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo obliga a este a restituir igual la cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Causa. La Jurisprudencia extranjera anula el mutuo por causa ilícita cuando ambas partes conocen que e contrato se persigue una finalidad ilícita o inmoral. Este criterio favorece al tomador del préstamo, ya que puede rechazar la pretensión del mutuante en virtud del principio “nemo auditur turpitudinem alegans”. Cosas que pueden darse en mutuo. No solo dinero, sino en general cosas fungibles. Cabe recordar que rige la teoría nominalista, tratándose de dinero dado en mutuo y la Teoría Valorista, si se dan cosas fungibles que no sea dinero.
Así mismo, se hace imprescindible señalar los artículos que regulan esta figura llamada Mutuo, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1735 El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1744 El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución. Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Vista la doctrina y el articulado antes trascrito, quien aquí decide observa, que en efecto el contrato objeto del presente juicio tiene todas las características de un contrato de mutuo, al punto tal, que en dicho contrato se configuran todas y cada una de las características, en tal sentido se observa que el contrato de marras, se pacto tiempo de entrega del dinero dado en préstamo, a su vez se denota del cuerpo del mismo, que es un contrato unilateral, por cuanto solo se obliga a una de las partes y por ultimo se observa que el mismo es un contrato de mutuo de carácter oneroso, por cuanto se pactaron intereses en el mismo; en consecuencia este Sentenciador considera forzoso declarar que estamos en presencia de un contrato de mutuo, que comenzó o se perfecciono con la entrega del dinero (cosa) y que el actor persigue, la devolución del mismo, junto con los intereses pactados.
Ahora bien, dicho lo anterior y a sabiendas que estamos en presencia de un contrato de mutuo, este Tribunal observa, que en dicho contrato no se especifico el lugar donde debía ser restituida la cantidad de dinero prestada, a su vez también se observa que la cantidad de dinero dada en préstamo bajo la figura del mutuo, es en una moneda extranjera (Dólares Americanos); aunado a ello, se desprende del mismo dicho de las partes, que hubo un cumplimiento parcial de la obligación principal, por parte de los demandados y que dicho cumplimiento se llevo a cabo, tal y como lo estipula el articulo 1.744, es decir en el lugar pactado para la restitución, lo que conlleva a la simple deducción, que dicha restitución o cumplimiento parcial de la obligación no fue efectuada dentro de los limites del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la moneda de curso legal en nuestro país, es el Bolívar y no el Dólar Americano, por lo tanto que bajo tal premisa y observando el control cambiario que sufre nuestra Nación, el pago de dicha obligación es de imposible cumplimiento dentro del territorio Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado y enmarcándonos a la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente Juicio, es conveniente citar el criterio jurisprudencial con respecto a este punto, matizado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de Febrero de 1.993, con Ponencia del Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 9.117, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración Pública o por un Juez extranjero…”
Así pues y revisando las actas y autos del presente expediente, este Sentenciador concluye, que por cuanto estamos en presencia de un contrato de mutuo y ese mutuo se le empezó a dar cumplimiento fuera del territorio Venezolano, este Juzgador carece de Jurisdicción para dirimir controversias que corresponden a un Juez extranjero, toda vez que la ejecución de la obligación principal del contrato de mutuo de marras, es de imposible cumplimiento dentro de los limites del territorio Nacional; en tal sentido la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad para declarar:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de Jurisdicción, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en el presente Juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-V-2010-000763
CARR/MVA/cc
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