REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000217
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano AMADO ALI ACHIQUES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.247.210.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

I
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 17 de Septiembre del 2008, por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL quien demandó por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano AMADO ALI ACHIQUES OCHOA, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el cual lo admite en fecha 26 de Noviembre de 2008.-
En fecha 06 de Abril de 2009, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que presente los alegatos que bien tenga esgrimir respecto a la acción intentada en su contra.-
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, en su carácter de alguacil de este juzgado en la cual consigna la compulsa de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de ubicar al demandado.-
En fecha 31 de Julio de 2009, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en su carácter de Juez Provisorio designado en fecha 22-07-2009, según oficio numero CJ-09-1312, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
Subsiguientemente, en fecha 10 de Agosto de 2009, este Juzgado libró cartel de citación al Ciudadano AMADO ALI ACHIQUES OCHOA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos a los fines de que se de por citado en el presente juicio.-
En fecha 04 de Mayo de 2010 comparece la abogada en ejercicio JOHANNA DEL VALLE COURSEY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual deja constancia de haber retirado los documentos originales insertos en el presente expediente.-

II
Ahora bien, quien aquí decide, no motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Igualmente, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de dejar constancia de haber retirado los documentos originales insertos en el presente expediente en fecha 04 de Mayo de 2010, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un uño, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000217
CARR/MVA/mv