REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2008-000183
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, foliuos 269 al 313, Tomo III de fecha 23.04.1982, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales conforme consta de documento inscrito ante la misma Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04.06.1.990, bajo el Nro 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, ISABEL CRISTINA SARMIENTO y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334, 33.581 y 119.706.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CORIN PLAST, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.06.2003, bajo el Nº 60, Tomo 81-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución lo remitió a este Juzgado para conocer y sustanciar el presente juicio.
En fecha 17.09.2008, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, consideró ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsas de citación.
En fecha 12.11.2.008, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada previamente solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22.10.2008.
En fecha 12.08.2008, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 12.11.2008, y en su defecto ordenó librar una nueva compulsa de citación, despacho y oficio, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 26.01.2010, el abogado José Croquer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiro la compulsa, comisión y despacho.
Posteriormente a las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2008-000183
CARR/MVA/mm
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