REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-X-2011-000005

PARTE ACTORA: JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ESTRELLA HOIRES FRIEDER y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.443 y 44.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS MEIR SULTÁN COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.532 y 123.685, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (OPOSICION).

-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida de embargo preventiva decretada en el presente juicio, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER contra el ciudadano ELIAS MEIR SULTÁN COHEN.

En el referido escrito, la representación judicial de la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad peticionada más las costas procesales, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los artículos: 585 y ordinal 1ro del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad peticionada más las costas procesales; todo ello, con el fin de garantizar las resultas del presente juicio y no quede ilusoria la ejecución del fallo … (omissis)
Para demostrar el requisito relativo al fumus bonis iuris, éste deviene de la copia certificada del documento de compra venta que realizó mi cónyuge, sin mi necesario consentimiento, adjuntada al presente libelo; y el periculum in mora está constituido por el riesgo de que el demandado se insolvente con el objeto de burlar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que me causó mi cónyuge cuando vendió nuestro vehículo sin mi necesario consentimiento con el ánimo doloso y malintencionado de perjudicarme económica y patrimonialmente, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y del hecho público y notorio de la tardanza de los juicios, bien sea por la actividad que desplieguen las partes o bien por problemas atinentes a nuestro poder judicial.”

De esta forma, realiza la parte actora su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medidas, haciendo énfasis en que la misma debe decretarse a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y así no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado abrió el cuaderno de medidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 465.075,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.675,00), que comprende el 25% de la suma demandada. Así mismo, se advirtió que si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 258.375,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales mencionadas anteriormente.

En fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada, asistida de abogado, hizo formal oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio, alegando que la misma no llena los extremos de ley.

En la oportunidad de la articulación probatoria, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando a tal efecto escrito constante de un folio útil.

Siendo la oportunidad para decidir la oposición, este Juzgado pasa a dictar sentencia tal como lo hará a continuación.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó trabada la controversia según la síntesis precedentemente efectuada, para lo cual corresponde pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora en cuanto a las pruebas promovidas en la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos. Cabe destacar que éste no constituye un medio de prueba, por cuanto el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la parte actora promovió copia de la certificación de datos del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5A; Año: 2006, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: JTEZU14R468058256; Serial Motor: 1GR5234565 En cuanto a esta prueba documental consignada se observa que la misma no demuestra el carácter o el fin con que fue promovida, por lo que en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno.

Así las cosas, es propio señalar que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y en el caso de marras la parte demandada no promovió prueba alguna. En este sentido, es importante destacar la disposición legal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como se afirmó anteriormente, la parte opositora no promovió prueba alguna.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó que este deviene de la copia certificada del documento de compra venta que realizó el cónyuge de la accionante, sin su necesario consentimiento, por lo que se evidencia que existe el riesgo de que el demandado se insolvente con el objeto de burlar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Es así como en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la oposición a las medidas decretadas en el presente juicio, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-X-2011-000005