Asunto: AP11-M-2011-000206 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE ACTORA: C.A., EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, ajo el Nro. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D´ ELIA, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEMAR PRESS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A, en fecha 21 de febrero de 2008, y los ciudadanos FELIZ ANTONIO LEON PIÑANGO y MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.472.469 y V-12.766.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual, se le señaló a la parte actora que existía un error material en el libelo de la demanda, el cual debía subsanar a los fines de admitir la presente acción.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), comparece ante este Juzgado el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó en diez (10) folios útiles copias simples, correspondiente a 28 letras de cambio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Secretario de este Juzgado dejó constancia que la parte actora no ha cumplido con lo solicitado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado ASDRUBLA GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la devolución de las veintiocho (28) letras de cambio.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de junio de 2011, por cuanto no ha podido iniciar los lapsos para la tacha de los referidos instrumentos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de las 28 letras de cambio.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), exclusive, fecha en que se consignó el libelo de la demanda, hasta la presente fecha, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Y así se establece.
En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”
En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se presento el libelo de la demanda hasta la presente fecha la misma no realizo acto alguno a fin de impulsar el tramite de la acción propuesta. Asimismo consta en el presente expediente que en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del procedimiento, este Juzgador considera que el desistimiento del procedimiento expresado por la parte accionante en su diligencia, es una manifestación del desinterés de continuar con la presente acción, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado considera que se debe declarar extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así se decide.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil EDITORAL EL NACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil LEMAR PRESS, C.A., y los ciudadanos FELIZ ANTONIO LEON PIÑANGO y MAYRA ALEJANDRA RIERA SOLORZANO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.
Abog. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:18pm .-
EL SECRETARIO.-
Abog. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
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